T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SÉPTIMA
S E N T E N C I A
Fecha de Sentencia: 15/03/2006
RECURSO CASACION
Recurso Núm.: 8075/1999
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria
Votación: 01/02/2006
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén
Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María
Teresa Barril Roche.
Escrito por: FGG
IMPUGNACIÓN DE LA ORDEN DE 22
DE DICIEMBRE DE 1994.CERTIFICADOS ADMINISTRATIVOS DE
CONOCIMIENTO DE VALENCIANO EXPEDIDOS POR LA "JUNTA
CALIFICADORA DE CONOCIMIENTOS DE VALENCIANO" DE
LA GENERALITAT VALENCIANA.DEROGACIÓN DE LA EQUIVALENCIA
ANTERIORMENTE ESTABLECIDA CON LOS CERTIFICADOS EXPEDIDOS
EN CATALUÑA Y LAS ISLAS BALEARES.
RECURSO CASACION Num.: 8075/1999
Votación: 01/02/2006
Ponente Excmo. Sr. D.: Nicolás Maurandi Guillén
Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María
Teresa Barril Roche.
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SÉPTIMA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Ramón Trillo Torres
Magistrados:
D. Juan José González Rivas
D. Nicolás Maurandi Guillén
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Calvo Rojas
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo
de dos mil seis.
Visto por la Sección Séptima
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida
por los señores arriba anotados, el recurso de
casación que con el número 8075/1999 ante
la misma pende de resolución, interpuesto por
ACCIÓ CULTURAL DEL PAÍS VALENCIÁ
y SINDICAT DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT
DEL PAÍS VALENCIÁ-INTERSINDICAL VALENCIANA,
representados por la Procuradora doña Teresa
Castro Rodríguez, contra sentencia de 1 de julio
de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Siendo parte recurrida la GENERALIDAD
VALENCIANA representada y defendida por la Letrada de
su Gabinete Jurídico.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una
parte dispositiva que copiada literalmente dice:
"FALLAMOS; "Desestimamos el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
Sindicat de Treballadors de L'Enseñament del
País Valenciá y por Acció Cultural
del País Valenciá, contra la Orden de
la Consellería de Cultura, Educación y
ciencia de 22 de diciembre de 1995, por la que se derogan
los apartados 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 3.5, 3.6, 4.1, 4.3
y 4.4 del artículo 4 de la Orden de 16 de agosto
de 1994, por la que se establecen los certificados oficiales
administrativos de conocimientos de valenciano que expedirá
la Junta Calificadora de Valenciano y se homologan y
convalidan otros títulos y certificados. Sin
hacer expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por
la representación de ACCIÓ CULTURAL DEL
PAÍS VALENCIÁ y SINDICAT DE TREBALLADORS
I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DEL PAÍS VALENCIÁ-INTERSINDICAL
VALENCIANA se promovió recurso de casación,
y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió
las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de
las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representa-ción
de la parte recurrente se presentó escrito de
interposición del recurso de casación,
en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba
se terminaba con este Suplico a la Sala:
"(...) dicte sentencia por la que,
con estimación de los motivos de casación
alegados, al amparo del apartado c) del artículo
88.1 LJ, por infracción de las normas reguladoras
de la sentencia por incongruencia, por infracción
de los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional
en relación con el artículo 24.1 de la
Constitución Española y por falta de motivación
con infracción del artículo 120.3 de la
CE, en relación con el artículo 24.1 de
la Constitución Española; y al amparo
del apartado d) del artículo 88.1 LJ, por infracción
de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate,
por infracción del artículo 14 de la CE;
del artículo 23.2 de la CE; del artículo
139.1 de la C.E.; del artículo 9.3 de la C.E.;
del artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo;
del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo;
del artículo 1.2 del Código Civil; del
Real Decreto 3118/1976 de 26 de noviembre; del Real
Decreto 1988/1984 de 26 de septiembre; del Real Decreto
1496/1987 de 6 de noviembre; del Real Decreto 1435/1990
de 26 de octubre; de la Orden del Ministerio de Educación
y Ciencia de 29 de noviembre de 1995 y de la STC 75/1997
de 21 de abril; case la sentencia recurrida y resuelva
de conformidad a la súplica del escrito de demanda".
CUARTO.- LA GENERALIDAD VALENCIANA se opuso mediante
escrito en el que, después de alegar lo que estimó
conveniente, pidió que se declare no haber lugar
al recurso de casación.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló
para votación y fallo del presente recurso la
audiencia de 1 de febrero de 2006, pero la deliberación
hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos
posteriores como consecuencia del elevado número
de asuntos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS
MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia que aquí se recurre
en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo
que interpusieron ACCIÓ CULTURAL DEL PAÍS
VALENCIÁ y SINDICAT DE TREBALLADORS I TREBALLADORES
DE L'ENSENYAMENT DEL PAÍS VALENCIÁ-INTERSINDICAL
VALENCIANA contra la Orden de 22 de diciembre de 1995
de la Consellería de Cultura, Educación
y Ciencia de la Generalidad Valenciana, cuyo artículo
único derogó los apartados 1.3, 1.4, 2.1,
2.2, 3.5, 3.6, 4.1, 4.3 y 4.4 del artículo cuarto
de la Orden de 16 de agosto de 1994.
Esta primera Orden de 16 de agosto de
1994 determinó los certificados oficiales administrativos
de conocimientos de valenciano que expediría
la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano
y (JQCV) y también enumeró otros certificados,
títulos o diplomas que quedarían convalidados
con los expedidos por la JQCV.
Su artículo primero estableció
que los certificados que expediría la JQCV serían
de estas cinco clases: de conocimientos orales; de grado
elemental; de grado medio; de grado superior; y de capacitación
técnica en diferentes especialidades.
Su artículo cuarto, en los apartados
1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 3.5, 3.6, 4.3 y 4.4, dispuso la
convalidación con los certificados expedidos
por la JQCV, en esas clases antes expresadas de conocimientos
orales, grado elemental, grado medio y grado superior,
de los certificados de la misma clase que hubieran sido
expedidos por la Junta Evaluadora de la Lengua Catalana
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
(JAC) y la Junta Permanente de Catalán de la
Generalitat de Cataluña (JPC).
Y ese mismo artículo cuarto,
en su apartado 4.1, también estableció,
en cuanto al Certificado de grado superior de la JQCV,
que se convalidaría con el título de Filología
Catalana y equivalentes.
El actual recurso de casación
lo han interpuesto también ACCIÓ CULTURAL
DEL PAÍS VALENCIÁ y SINDICAT DE TREBALLADORS
I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DEL PAÍS VALENCIÁ-INTERSINDICAL
VALENCIANA.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida aborda inicialmente
la inadmisión que fue opuesta por la Generalidad
Valenciana sobre la base de que los recurrentes carecían
de legitimación y la rechaza.
Luego delimita el problema de fondo
del litigio haciendo constar que la demanda sostenía
la nulidad de la Orden recurrida con apoyo en cinco
motivos de impugnación que denunciaban lo siguiente:
- dos causas de nulidad absoluta, al
amparo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común -LRJAP/-PAC-, por vulneración,
respectivamente, de los artículos 14 y 23.2 (en
relación con el 139.1) de la Constitución;
- nulidad absoluta, al amparo del artículo
62.1.e) de la LRJAP/PAC, por infracción de los
artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958;
- nulidad en virtud de lo establecido
en el artículo 62.2 de la LRJAP/PAC, por oponerse
a una disposición de rango superior, representada
en concreto por el Decreto del Gobierno Valenciano 47/1989,
de 4 de abril; y
- nulidad por no respetarse el mandato
constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Más adelante estudia y desestima
las impugnaciones que, a través de la invocación
de los artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento
Administrativo -LPA- de 1958, denunciaban vicios en
el proceso de elaboración de la Orden recurrida;
y lo mismo hace con la impugnación que le reprochaba
su oposición a lo establecido en una disposición
administrativa de rango superior, representada por el
Decreto de 4 de abril de 1989 del Consell de la Generalidad
Valenciana.
Por último, se centra en la impugnación
concerniente a la vulneración del principio constitucional
de igualdad y la resuelve negativamente.
En el estudio que la sentencia de Valencia
hace sobre esa denuncia de vulneración del principio
de igualdad, comienza por señalar que lo que
los recurrentes sostenían como discriminatorio
era el resultado derivado de la derogación dispuesta
por la Orden impugnada, esto es, la supresión
de la equiparación a los efectos de convalidación
que antes establecían los apartados derogados
entre, de un lado, los certificados de conocimiento
de valenciano de la Junta Calificadora de Conocimientos
de Valenciano (JQCV) y, de otro, los certificados de
la Junta Evaluadora de la Lengua Catalana de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares (JAC) y la Junta
Permanente de Catalán de la Generalitat de Cataluña
(JPC).
La Sala "a quo" pone igualmente
de manifiesto que el fundamento invocado para sostener
esa discriminación era que, científica
y académicamente, el Valenciano y el Catalán
son una misma lengua con diferentes denominaciones,
y éstas últimas tienen una total equiparación
científica.
Finalmente, para rechazar esa denunciada
discriminación se apoya en el criterio que sentó
la sentencia de 20 de noviembre de 1992 de esta Sala
Tercera del Tribunal Supremo, que parcialmente transcribe,
y lo completa con la afirmación de que no corresponde
a los Tribunales pronunciarse sobre si la valenciana
y la catalana son o no la misma lengua.
Tras lo anterior, debe ya destacarse,
por ser trascendente en el actual debate casacional,
que el criterio de la sentencia de esta Sala de 20 de
noviembre de 1992 que acaba de citarse, expuesto aquí
en síntesis, se fundaba en estas ideas que continúan.
Que sobre la lengua valenciana cabe un punto de vista
histórico o lingüístico o académico
(en el que tendrán asiento las opiniones referidas
a si el valenciano y el catalán son o no una
misma lengua, y si es o no correcto usar ambas denominaciones
como sinónimas) y cabe otro punto de vista jurídico
que estará representado por la solución
que el ordenamiento jurídico haya adoptado. Que
en el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana
la solución normativa asumida es que la lengua
distinta del castellano que se habla en esa Comunidad
se llama "lengua valenciana"; y su preámbulo
dice que el Valenciano "es la lengua histórica
y propia de nuestro pueblo". Que actualmente la
polémica está solucionada desde el punto
de vista jurídico: la lengua autóctona
se llama valenciana porque así lo ha querido
el ordenamiento jurídico. Y que no asumirlo así
sería una violación de la letra y el espíritu
de las leyes.
TERCERO.- El recurso de casación de ACCIÓ
CULTURAL DEL PAÍS VALENCIÁ y SINDICAT
DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DEL
PAÍS VALENCIÁ-INTERSINDICAL VALENCIANA
invoca en su apoyo varios motivos que se formalizan
por diferente cauce casacional.
Hay dos primeros que son deducidos a
través de la letra C) del artículo 88.1
de la Ley Jurisdiccional -LJCA- y critican a la sentencia
recurrida el haber incurrido en infracción de
las normas reguladoras de la sentencia, por adolecer
de incongruencia (con infracción de los artículos
33 y 67 de la LJCA, en relación con el 24 de
la Constitución (CE) y falta de motivación
(se denuncia la infracción del artículo
120, en relación con el 24, ambos de la CE.
Y hay otros trece motivos, amparados
en la letra D) de ese mismo artículo 88.1 LJCA,
que lo que cuestionan es la solución que sobre
el problema de fondo del litigio adoptó la Sala
de Valencia.
CUARTO.- Dentro de ese segundo grupo de motivos
de casación, el decimotercero refiere la infracción
que pretende sostener a la doctrina contenida en la
Sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 75/1997,
de 21 de abril, que precisamente otorgó el amparo
solicitado por la Universidad de Valencia y anuló
la sentencia de esta Sala -STS- de 20 de noviembre de
1992.
Este motivo debe ser analizado en primer
lugar, porque, como resulta de la exposición
que se hace en el primer fundamento, la sentencia aquí
recurrida utilizó como "ratio decidendi"
el criterio y la solución que en dicha sentencia
de 20 noviembre de 1992 se había seguido sobre
la cuestión de la lengua propia de la Comunidad
Valenciana; y el criterio consistió, como también
antes se expuso, en diferenciar dentro de la materia
de la lengua propia de la Comunidad Valenciana un plano
académico y otro plano jurídico, y en
afirmar que el Estatuto de autonomía de la Comunidad
Valenciana había asumido como solución
normativa que la denominación de esa lengua propia
era la de "lengua valenciana".
Más antes de realizar este análisis,
y para terminar de acotar debidamente el actual debate,
debe subrayarse también que esa repetida sentencia
de 1992 había desestimado un recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 1998
de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, y
ésta, a su vez, había anulado un acuerdo
de la Universidad de Valencia que aludía a la
lengua catalana y declarado "de uso obligado la
denominación legal y oficial de la lengua e idioma
valenciano en el ámbito de la Universidad de
Valencia" (así se dice en los antecedentes
de la STC 75/1997).
QUINTO.- El proceso en que se dictaron esas sentencias
a que acaba de hacerse referencia y el actual han tenido
por objeto actuaciones administrativas diferentes: aquel
se refería a un acto de la Universidad de Valencia
y versó sobre la autonomía universitaria,
mientras este ha tenido por objeto una disposición
normativa de la Generalitat Valenciana.
Esto en principio podría suscitar
dudas sobre si la doctrina de la STC 75/1997 podría
ser de aplicación al actual litigio, pues la
Generalidad Valenciana, para el ejercicio de las potestades
normativas que le corresponden dentro del marco de competencias
que tenga asumidas, también dispone de un amplio
espacio de discrecionalidad y, consiguientemente, sus
decisiones en materia lingüística no tienen
por qué ser coincidentes con las que hayan sido
dictadas por una Universidad en el marco de su específica
y distinta autonomía.
Sin embargo, esta inicial duda queda
disipada si se tiene en cuenta que la sentencia aquí
recurrida (a través de ese criterio que asume
de la STS de 20 de noviembre de 1992) no fundamenta
su decisión en la discrecionalidad que es inherente
al poder reglamentario de la Generalidad Valenciana,
sino en la interpretación que hace de la regulación
que sobre la lengua propia se contiene en el Estatuto
de autonomía de la Comunidad Valenciana; y también
si, tras lo anterior, se toma en consideración
que esa interpretación no ha sido compartida
y ha sido rechazada por la STC 75/1997, que hace estas
declaraciones:
"Por su parte, el fundamento último
o ratio decidendi de las Sentencias impugnadas se pone
en que la denominación "lengua valenciana"
empleada por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
tiene un carácter excluyente e impide el uso
de cualesquiera otras. Sin embargo, tal conclusión
apodíctica no es evidente por sí misma,
y, en definitiva, para despejar la incógnita
en que consiste el problema, tal y como se nos plantea,
resulta ineludible un análisis más profundo.
(...)
En definitiva, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de
la Universidad de Valencia que fue impugnado en la vía
contencioso-administrativa y el art. 7 de los Estatutos
de la Universidad donde encuentra cobertura, vienen
a establecer de consuno que la valenciana, lengua propia
de la Comunidad Valenciana y, por ello, de su Universidad,
podrá ser también denominada "lengua
catalana", en el ámbito universitario, sin
que ello contradiga el Estatuto de Autonomía
ni la Ley de la Cortes Valencianas mencionada al principio.
La Universidad de Valencia no ha transformado la denominación
del valenciano y se ha limitado a permitir que en su
seno pueda ser conocido también como catalán,
en su dimensión "académica",
según los propios Estatutos. No se rebasa, pues,
el perímetro de la autonomía universitaria,
tal y como se configura legalmente, y por tanto es indudable
la validez de los preceptos en tela de juicio".
Ha de concluirse, pues, que ese básico
criterio decisor de la sentencia aquí recurrida
en casación no puede ser confirmado porque es
contrario a la doctrina contenida en esa STC 75/1996;
y que, en consecuencia, el motivo de casación
decimotercero (del segundo grupo) merece ser acogido.
SEXTO.- La acogida de ese motivo de casación
que se ha señalado conduce a anular la sentencia
recurrida y a que este Tribunal Supremo examine y decida
la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia
(artículo 95.2.d); pero respetando el rechazo
decidido por dicha sentencia sobre la inadmisibilidad
que fue opuesta por la posible falta de legitimación
de los demandantes, por ser acertado lo que se razonó
para ello y porque sobre este punto concreto la parte
recurrida no ha hecho cuestión en esta fase casacional.
Y otra precisión es conveniente:
ese nuevo examen y decisión deben efectuarse
en función de lo que fueron los términos
del debate en el proceso enjuiciado por la Sala de Valencia.
El problema de fondo que la parte demandante
planteó en la instancia se sustenta en una básica
idea que está presente en el planteamiento de
todos los motivos de impugnación: que los vocablos
valenciano y catalán solo son denominaciones
de una misma lengua, o lo que es igual, que esos dos
vocablos son las distintas denominaciones que esta lengua
común recibe en los diferentes territorios donde
es utilizada como lengua propia.
Para apoyar lo anterior se invoca fundamentalmente:
que así aparece en diccionarios avalados por
prestigiosas instituciones con competencia en materia
lingüística; que en la normativa estatal
sobre educación la expresión Filología
Catalana da nombre a una sóla área de
conocimiento que agrupa tanto los contenidos académicos
correspondientes a la lengua catalana como los correspondientes
a la lengua valenciana; y que la equiparación
académica del valenciano y el catalán
aparece así mismo en los Estatutos de las Universidades
de Valencia, Castellón de la Plana y Alicante.
Y la conclusión que se intenta
derivar de todo ello es que la aquí discutida
convalidación entre títulos o certificados,
por estar referidos a lo que en el campo científico
se considera un mismo saber académico, es una
exigencia del principio constitucional de igualdad que
reconocen (en ámbitos distintos) los artículos
14 y 23.2 de la Constitución.
La Generalitat Valenciana, en su contestación
a la demanda, la oposición principal que realizó
al anterior planteamiento de la parte actora consistió
en invocar lo establecido sobre el valenciano en el
artículo 7 del Estatuto de Autonomía de
la Comunidad Valenciana, y en señalar también
que el cumplimiento de ese mandato lo llevó a
cabo la Ley autonómica de uso y enseñanza
del Valenciano; y con apoyo en esas referencias normativas
argumentó principalmente que la desigualdad entre
el valenciano y el catalán no podía ser
contraria al artículo 14 de la Constitución
porque se basaba en las previsiones que la Ley establecía
al efecto.
En la actual fase de casación, el escrito de
oposición al recurso presentado por la Generalitat
Valenciana ha completado su inicial defensa (frente
a esa vulneración del principio de igualdad denunciada
de contrario) con este nuevo argumento: que la parte
recurrente reconoce que el valenciano es "la variedad
de la lengua catalana hablada en la Comunidad Valenciana",
y esto significa que, no estando referidos a dicha "variedad"
los títulos de esas otras Administraciones cuya
convalidación se pretende, no cabe hablar de
una diferencia de trato carente de fundamentación
razonable y objetiva, ni puede admitirse la existencia
de una situación contraria al mandato de igualdad
del artículo 23.2 CE.
También se señala en ese
escrito de oposición a la casación que
el título oficial de Licenciado en Filología
Catalana establecido en el Real Decreto 1435/1990 tiene
carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional y, "por tanto, era innecesaria su inclusión
en la Orden que determinaba la homologación y
convalidación de títulos, por lo que su
posterior derogación en ningún caso puede
entenderse que excluya la posibilidad de que se efectúe,
y más teniendo en cuenta la existencia de previsión
expresa en cuanto a la homologación de títulos
de niveles inferiores".
SÉPTIMO.- Ese problema de si son o no
lenguas diferentes el valenciano y el catalán
ya ha de aceptarse que no está resuelto en el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana,
según ha declarado la STC 75/1997.
Por tanto, al no tener una solución normativa,
ha de ser considerado como un problema ajeno al Derecho
que tiene su sede natural en el ámbito científico
o académico, y esto hace que para su decisión
hayan de seguirse en buena medida los patrones que encarnan
la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica;
es decir, ha de estarse a lo que sobre dicho problema
haya prevalecido en la doctrina científica.
La consecuencia de lo que antecede,
en el caso aquí litigioso, es que la polémica
se traslada a esta otra cuestión: determinar
cual de las dos partes litigantes ha ofrecido, en defensa
de la respectiva solución preconizada, los elementos
de convicción más consistentes en ese
nivel científico en que hay que situarse.
La respuesta tiene que ser que la parte
demandante ha ofrecido datos suficientes que revelan
que esa unidad lingüística defendida por
ella tiene un importantísimo reconocimiento en
el campo científico y académico, mientras
que la Administración demandada no ha ofrecido
datos, procedentes de ese mismo campo, que exterioricen
la existencia de corrientes doctrinales de similar magnitud
que sostengan opiniones discrepantes acerca de si el
valenciano y el catalán constituyen o no un mismo
sistema lingüístico.
Así lo revelan efectivamente las acepciones que
el vocablo "valenciano" tiene en varias ediciones
del Diccionario de la Real Academia Española
(la tercera edición revisada de 1985 del Diccionario
Manual e Ilustrado de la Lengua Española lo define
como "Variedad de la lengua catalana que se habla
en la mayor parte del antiguo reino de Valencia";
y tanto la vigesimosegunda edición como la edición
escolar de 1995 hablan de "Variedad del catalán
que se usa en gran parte del antiguo reino de Valencia
y se siente allí comúnmente como lengua
propia".
También lo demuestra la legislación
estatal de educación que ha invocado la parte
demandante: en el catálogo de áreas de
conocimiento que recogía el anexo del Real Decreto
1888/1984, de 26 de septiembre, figuraba la de Filología
Catalana; en el apartado IV del catálogo de Títulos
Universitarios Oficiales que incluyó el anexo
del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, figuró
el Título de Licenciado en Filología Catalana;
y la Orden de 29 de diciembre de 1995 incluyó
en el mencionado anexo del RD 1954/1994 los títulos
de Licenciado en Filología, Sección Hispánica
(Valenciana) y de Filosofía y Letras, División
Filología (Filología Valenciana), como
homologados o equivalentes al título de Filología
Catalana, y expresó que así se hacía
a propuesta del Consejo de Universidades.
Y en el mismo sentido se manifiestan
los Estatutos de varias Universidades existentes en
el territorio de la Comunidad Valenciana (esto es algo
que resulta de la STC 75/1997 y que la Administración
demandada tampoco ha desmentido).
Es especialmente significativo el acuerdo
de la Academia Valenciana de la Lengua de 9 de febrero
de 2005, por el que se aprueba el dictamen sobre los
principios y criterios para la defensa de la denominación
y la entidad del valenciano. En este dictamen se afirma
que la lengua propia e histórica de los valencianos,
desde el punto de vista de la filología, es también
la que comparten las Comunidades Autónomas de
Cataluña y de las Islas Baleares y el Principado
de Andorra, y que las diferentes hablas de todos estos
territorios constituyen una lengua, un mismo sistema
lingüístico; se dice también que
compartir una lengua no implica que los valencianos
no tengan unas señas de identidad y unas características
propias, y que las perciban como claramente diferenciadas
de las de otros pueblos que usan esa misma lengua; y
que es un hecho que en España hay dos denominaciones
igualmente legales para designar esta lengua: la de
valenciano y la de catalán.
Este Acuerdo de la Academia Valenciana
de la Lengua es ciertamente posterior a la Orden controvertida,
pero puede ser aquí tenido en cuenta. Primero
porque al ser un hecho notorio no puede ser desconocido;
y, segundo, porque no expresa nuevos hechos sino una
opinión científica que es coincidente
con la ya manifestada por otras instituciones de parecida
naturaleza.
La línea argumental seguida por
la Generalitat Valenciana en su escrito de oposición
a la casación viene a reconocer lo anterior,
desde el momento en que pone el acento de su oposición
en que el valenciano es una variedad de la lengua catalana
y en que es el dato de esa variedad el que justifica
la dualidad de certificaciones administrativas que preconiza
y la aquí polémica supresión de
convalidaciones.
OCTAVO.- Lo último que acaba de afirmarse
produce un nuevo desplazamiento del tema litigioso a
esta otra cuestión: si ese dato de la existencia
de variedades dentro de un mismo sistema lingüístico
es, por sí solo, suficiente para mantener que
las titulaciones y certificaciones diferentes correspondientes
a cada una de ellas no puedan ser convalidadas unas
con otras.
Es cierto que la discrecionalidad inherente
al poder político que ostentan las Comunidades
Autónomas exige respetar los criterios de oportunidad
que hayan asumido en su acción de gobierno, pero
no lo es menos que esta acción de gobierno está
vinculada a las exigencias que impone la observancia
de los derechos fundamentales.
Entre estos últimos figuran las
manifestaciones del principio de igualdad garantizadas
por los artículos 14 y 23.2 CE que, como es sabido,
impiden diferencias de trato que no tengan una clara
y suficiente justificación objetiva; y, por lo
que se refiere a la acción pública que
realice esas diferencias de trato, imponen a la correspondiente
Administración que la lleve a cabo la carga de
ofrecer la justificación que resulta necesaria.
De nuevo hay que decir que sigue perteneciendo
al campo científico la cuestión de si
esas variedades dentro de un mismo sistema lingüístico
son o no razón bastante para establecer titulaciones
distintas no equiparables ni convalidables. Lo cual,
unido a lo anterior, significa que recaía sobre
la Generalitat Valenciana la carga de señalar
las razones de índole científico y académico
que justificaban la supresión de convalidaciones
que es aquí objeto de discusión.
La justificación no se ha aportado
y, además, esa supresión resulta contradictoria
con las soluciones presentes en la normativa de educación
del Estado. Así: la titulación académica
de mayor rango, la de Licenciado en Filología
Catalana, otorga equivalencia para su obtención
a los estudios que se hayan cursado tanto sobre catalán
como sobre valenciano; esa titulación académica
es la que habilitará para impartir enseñanzas
en los distintos niveles del sistema educativo e incluso
para realizar en las Universidades actividades de investigación
sobre la específica manifestación del
saber que representa la variedad lingüística
del valenciano; y esa misma normativa del Estado evidencia
que las titulaciones académicas sobre materia
lingüística están configuradas sobre
sistemas lingüísticos y no sobre variedades
pertenecientes a un mismo sistema.
Y en un plano de pura racionalidad no
parece demasiado convincente que en una certificación
administrativa, cuya finalidad es facilitar en la lengua
valenciana la comunicación del ciudadano con
la Administración pública, se exija un
nivel de especialización mucho más intenso
que el requerido para la enseñanza y la investigación
universitaria.
La conclusión, pues, debe ser
que merece ser acogida la vulneración del principio
de igualdad que fue invocada en la demanda del proceso
de instancia para apoyar la pretensión que en
ella se ejercitaba.
NOVENO.- Lo antes razonado conduce, en consecuencia,
a declarar haber lugar el recurso de casación
y a estimar el recurso contencioso-administrativo deducido
en el proceso de instancia.
Y en cuanto a las costas procesales,
no son de apreciar circunstancias para hacer especial
imposición sobre las correspondientes a la instancia
ni sobre las de esta fase de casación (art. 139
de la Ley jurisdiccional).
F A L L A M O S
1.- Haber lugar al recurso de casación
interpuesto por ACCIÓ CULTURAL DEL PAÍS
VALENCIÁ y SINDICAT DE TREBALLADORS I TREBALLADORES
DE L'ENSENYAMENT DEL PAÍS VALENCIÁ-INTERSINDICAL
VALENCIANA contra sentencia de 1 de julio de 1999 de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y anular
dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a
continuación.
2.- Estimar el recurso contencioso administrativo
interpuesto en el proceso de instancia y anular, por
no ser conforme a Derecho, la Orden de 22 de diciembre
de 1995 de la Consellería de Cultura, Educación
y Ciencia de la Generalidad Valenciana.
3.- No hacer pronunciamiento especial
sobre las costas procesales del proceso de instancia,
ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia
pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo
día de su fecha, lo que certifico.
|