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25 de gener de 2005
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Sentència del Tribunal Suprem espanyol sobre la catalanitat del valencià
Contrastant
   
 

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

S E N T E N C I A



Fecha de Sentencia: 15/03/2006

RECURSO CASACION

Recurso Núm.: 8075/1999

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria
Votación: 01/02/2006
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén
Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche.
Escrito por: FGG

IMPUGNACIÓN DE LA ORDEN DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994.CERTIFICADOS ADMINISTRATIVOS DE CONOCIMIENTO DE VALENCIANO EXPEDIDOS POR LA "JUNTA CALIFICADORA DE CONOCIMIENTOS DE VALENCIANO" DE LA GENERALITAT VALENCIANA.DEROGACIÓN DE LA EQUIVALENCIA ANTERIORMENTE ESTABLECIDA CON LOS CERTIFICADOS EXPEDIDOS EN CATALUÑA Y LAS ISLAS BALEARES.



RECURSO CASACION Num.: 8075/1999
Votación: 01/02/2006
Ponente Excmo. Sr. D.: Nicolás Maurandi Guillén
Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche.



S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SÉPTIMA

Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Ramón Trillo Torres
Magistrados:
D. Juan José González Rivas
D. Nicolás Maurandi Guillén
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Calvo Rojas

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8075/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ACCIÓ CULTURAL DEL PAÍS VALENCIÁ y SINDICAT DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DEL PAÍS VALENCIÁ-INTERSINDICAL VALENCIANA, representados por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, contra sentencia de 1 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicat de Treballadors de L'Enseñament del País Valenciá y por Acció Cultural del País Valenciá, contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y ciencia de 22 de diciembre de 1995, por la que se derogan los apartados 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 3.5, 3.6, 4.1, 4.3 y 4.4 del artículo 4 de la Orden de 16 de agosto de 1994, por la que se establecen los certificados oficiales administrativos de conocimientos de valenciano que expedirá la Junta Calificadora de Valenciano y se homologan y convalidan otros títulos y certificados. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de ACCIÓ CULTURAL DEL PAÍS VALENCIÁ y SINDICAT DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DEL PAÍS VALENCIÁ-INTERSINDICAL VALENCIANA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representa-ción de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos de casación alegados, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJ, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia, por infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y por falta de motivación con infracción del artículo 120.3 de la CE, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española; y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJ, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 14 de la CE; del artículo 23.2 de la CE; del artículo 139.1 de la C.E.; del artículo 9.3 de la C.E.; del artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo; del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo; del artículo 1.2 del Código Civil; del Real Decreto 3118/1976 de 26 de noviembre; del Real Decreto 1988/1984 de 26 de septiembre; del Real Decreto 1496/1987 de 6 de noviembre; del Real Decreto 1435/1990 de 26 de octubre; de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de noviembre de 1995 y de la STC 75/1997 de 21 de abril; case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO.- LA GENERALIDAD VALENCIANA se opuso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de febrero de 2006, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores como consecuencia del elevado número de asuntos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que aquí se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpusieron ACCIÓ CULTURAL DEL PAÍS VALENCIÁ y SINDICAT DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DEL PAÍS VALENCIÁ-INTERSINDICAL VALENCIANA contra la Orden de 22 de diciembre de 1995 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, cuyo artículo único derogó los apartados 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 3.5, 3.6, 4.1, 4.3 y 4.4 del artículo cuarto de la Orden de 16 de agosto de 1994.

Esta primera Orden de 16 de agosto de 1994 determinó los certificados oficiales administrativos de conocimientos de valenciano que expediría la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano y (JQCV) y también enumeró otros certificados, títulos o diplomas que quedarían convalidados con los expedidos por la JQCV.

Su artículo primero estableció que los certificados que expediría la JQCV serían de estas cinco clases: de conocimientos orales; de grado elemental; de grado medio; de grado superior; y de capacitación técnica en diferentes especialidades.

Su artículo cuarto, en los apartados 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 3.5, 3.6, 4.3 y 4.4, dispuso la convalidación con los certificados expedidos por la JQCV, en esas clases antes expresadas de conocimientos orales, grado elemental, grado medio y grado superior, de los certificados de la misma clase que hubieran sido expedidos por la Junta Evaluadora de la Lengua Catalana de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (JAC) y la Junta Permanente de Catalán de la Generalitat de Cataluña (JPC).

Y ese mismo artículo cuarto, en su apartado 4.1, también estableció, en cuanto al Certificado de grado superior de la JQCV, que se convalidaría con el título de Filología Catalana y equivalentes.

El actual recurso de casación lo han interpuesto también ACCIÓ CULTURAL DEL PAÍS VALENCIÁ y SINDICAT DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DEL PAÍS VALENCIÁ-INTERSINDICAL VALENCIANA.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida aborda inicialmente la inadmisión que fue opuesta por la Generalidad Valenciana sobre la base de que los recurrentes carecían de legitimación y la rechaza.

Luego delimita el problema de fondo del litigio haciendo constar que la demanda sostenía la nulidad de la Orden recurrida con apoyo en cinco motivos de impugnación que denunciaban lo siguiente:

- dos causas de nulidad absoluta, al amparo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/-PAC-, por vulneración, respectivamente, de los artículos 14 y 23.2 (en relación con el 139.1) de la Constitución;

- nulidad absoluta, al amparo del artículo 62.1.e) de la LRJAP/PAC, por infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958;

- nulidad en virtud de lo establecido en el artículo 62.2 de la LRJAP/PAC, por oponerse a una disposición de rango superior, representada en concreto por el Decreto del Gobierno Valenciano 47/1989, de 4 de abril; y

- nulidad por no respetarse el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

Más adelante estudia y desestima las impugnaciones que, a través de la invocación de los artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo -LPA- de 1958, denunciaban vicios en el proceso de elaboración de la Orden recurrida; y lo mismo hace con la impugnación que le reprochaba su oposición a lo establecido en una disposición administrativa de rango superior, representada por el Decreto de 4 de abril de 1989 del Consell de la Generalidad Valenciana.

Por último, se centra en la impugnación concerniente a la vulneración del principio constitucional de igualdad y la resuelve negativamente.

En el estudio que la sentencia de Valencia hace sobre esa denuncia de vulneración del principio de igualdad, comienza por señalar que lo que los recurrentes sostenían como discriminatorio era el resultado derivado de la derogación dispuesta por la Orden impugnada, esto es, la supresión de la equiparación a los efectos de convalidación que antes establecían los apartados derogados entre, de un lado, los certificados de conocimiento de valenciano de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano (JQCV) y, de otro, los certificados de la Junta Evaluadora de la Lengua Catalana de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (JAC) y la Junta Permanente de Catalán de la Generalitat de Cataluña (JPC).

La Sala "a quo" pone igualmente de manifiesto que el fundamento invocado para sostener esa discriminación era que, científica y académicamente, el Valenciano y el Catalán son una misma lengua con diferentes denominaciones, y éstas últimas tienen una total equiparación científica.

Finalmente, para rechazar esa denunciada discriminación se apoya en el criterio que sentó la sentencia de 20 de noviembre de 1992 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que parcialmente transcribe, y lo completa con la afirmación de que no corresponde a los Tribunales pronunciarse sobre si la valenciana y la catalana son o no la misma lengua.

Tras lo anterior, debe ya destacarse, por ser trascendente en el actual debate casacional, que el criterio de la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1992 que acaba de citarse, expuesto aquí en síntesis, se fundaba en estas ideas que continúan. Que sobre la lengua valenciana cabe un punto de vista histórico o lingüístico o académico (en el que tendrán asiento las opiniones referidas a si el valenciano y el catalán son o no una misma lengua, y si es o no correcto usar ambas denominaciones como sinónimas) y cabe otro punto de vista jurídico que estará representado por la solución que el ordenamiento jurídico haya adoptado. Que en el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana la solución normativa asumida es que la lengua distinta del castellano que se habla en esa Comunidad se llama "lengua valenciana"; y su preámbulo dice que el Valenciano "es la lengua histórica y propia de nuestro pueblo". Que actualmente la polémica está solucionada desde el punto de vista jurídico: la lengua autóctona se llama valenciana porque así lo ha querido el ordenamiento jurídico. Y que no asumirlo así sería una violación de la letra y el espíritu de las leyes.

TERCERO.- El recurso de casación de ACCIÓ CULTURAL DEL PAÍS VALENCIÁ y SINDICAT DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DEL PAÍS VALENCIÁ-INTERSINDICAL VALENCIANA invoca en su apoyo varios motivos que se formalizan por diferente cauce casacional.

Hay dos primeros que son deducidos a través de la letra C) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- y critican a la sentencia recurrida el haber incurrido en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por adolecer de incongruencia (con infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA, en relación con el 24 de la Constitución (CE) y falta de motivación (se denuncia la infracción del artículo 120, en relación con el 24, ambos de la CE.

Y hay otros trece motivos, amparados en la letra D) de ese mismo artículo 88.1 LJCA, que lo que cuestionan es la solución que sobre el problema de fondo del litigio adoptó la Sala de Valencia.

CUARTO.
- Dentro de ese segundo grupo de motivos de casación, el decimotercero refiere la infracción que pretende sostener a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 75/1997, de 21 de abril, que precisamente otorgó el amparo solicitado por la Universidad de Valencia y anuló la sentencia de esta Sala -STS- de 20 de noviembre de 1992.

Este motivo debe ser analizado en primer lugar, porque, como resulta de la exposición que se hace en el primer fundamento, la sentencia aquí recurrida utilizó como "ratio decidendi" el criterio y la solución que en dicha sentencia de 20 noviembre de 1992 se había seguido sobre la cuestión de la lengua propia de la Comunidad Valenciana; y el criterio consistió, como también antes se expuso, en diferenciar dentro de la materia de la lengua propia de la Comunidad Valenciana un plano académico y otro plano jurídico, y en afirmar que el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana había asumido como solución normativa que la denominación de esa lengua propia era la de "lengua valenciana".

Más antes de realizar este análisis, y para terminar de acotar debidamente el actual debate, debe subrayarse también que esa repetida sentencia de 1992 había desestimado un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 1998 de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, y ésta, a su vez, había anulado un acuerdo de la Universidad de Valencia que aludía a la lengua catalana y declarado "de uso obligado la denominación legal y oficial de la lengua e idioma valenciano en el ámbito de la Universidad de Valencia" (así se dice en los antecedentes de la STC 75/1997).

QUINTO.- El proceso en que se dictaron esas sentencias a que acaba de hacerse referencia y el actual han tenido por objeto actuaciones administrativas diferentes: aquel se refería a un acto de la Universidad de Valencia y versó sobre la autonomía universitaria, mientras este ha tenido por objeto una disposición normativa de la Generalitat Valenciana.

Esto en principio podría suscitar dudas sobre si la doctrina de la STC 75/1997 podría ser de aplicación al actual litigio, pues la Generalidad Valenciana, para el ejercicio de las potestades normativas que le corresponden dentro del marco de competencias que tenga asumidas, también dispone de un amplio espacio de discrecionalidad y, consiguientemente, sus decisiones en materia lingüística no tienen por qué ser coincidentes con las que hayan sido dictadas por una Universidad en el marco de su específica y distinta autonomía.

Sin embargo, esta inicial duda queda disipada si se tiene en cuenta que la sentencia aquí recurrida (a través de ese criterio que asume de la STS de 20 de noviembre de 1992) no fundamenta su decisión en la discrecionalidad que es inherente al poder reglamentario de la Generalidad Valenciana, sino en la interpretación que hace de la regulación que sobre la lengua propia se contiene en el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana; y también si, tras lo anterior, se toma en consideración que esa interpretación no ha sido compartida y ha sido rechazada por la STC 75/1997, que hace estas declaraciones:

"Por su parte, el fundamento último o ratio decidendi de las Sentencias impugnadas se pone en que la denominación "lengua valenciana" empleada por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad tiene un carácter excluyente e impide el uso de cualesquiera otras. Sin embargo, tal conclusión apodíctica no es evidente por sí misma, y, en definitiva, para despejar la incógnita en que consiste el problema, tal y como se nos plantea, resulta ineludible un análisis más profundo.
(...)
En definitiva, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia que fue impugnado en la vía contencioso-administrativa y el art. 7 de los Estatutos de la Universidad donde encuentra cobertura, vienen a establecer de consuno que la valenciana, lengua propia de la Comunidad Valenciana y, por ello, de su Universidad, podrá ser también denominada "lengua catalana", en el ámbito universitario, sin que ello contradiga el Estatuto de Autonomía ni la Ley de la Cortes Valencianas mencionada al principio. La Universidad de Valencia no ha transformado la denominación del valenciano y se ha limitado a permitir que en su seno pueda ser conocido también como catalán, en su dimensión "académica", según los propios Estatutos. No se rebasa, pues, el perímetro de la autonomía universitaria, tal y como se configura legalmente, y por tanto es indudable la validez de los preceptos en tela de juicio".

Ha de concluirse, pues, que ese básico criterio decisor de la sentencia aquí recurrida en casación no puede ser confirmado porque es contrario a la doctrina contenida en esa STC 75/1996; y que, en consecuencia, el motivo de casación decimotercero (del segundo grupo) merece ser acogido.

SEXTO.- La acogida de ese motivo de casación que se ha señalado conduce a anular la sentencia recurrida y a que este Tribunal Supremo examine y decida la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia (artículo 95.2.d); pero respetando el rechazo decidido por dicha sentencia sobre la inadmisibilidad que fue opuesta por la posible falta de legitimación de los demandantes, por ser acertado lo que se razonó para ello y porque sobre este punto concreto la parte recurrida no ha hecho cuestión en esta fase casacional.

Y otra precisión es conveniente: ese nuevo examen y decisión deben efectuarse en función de lo que fueron los términos del debate en el proceso enjuiciado por la Sala de Valencia.

El problema de fondo que la parte demandante planteó en la instancia se sustenta en una básica idea que está presente en el planteamiento de todos los motivos de impugnación: que los vocablos valenciano y catalán solo son denominaciones de una misma lengua, o lo que es igual, que esos dos vocablos son las distintas denominaciones que esta lengua común recibe en los diferentes territorios donde es utilizada como lengua propia.

Para apoyar lo anterior se invoca fundamentalmente: que así aparece en diccionarios avalados por prestigiosas instituciones con competencia en materia lingüística; que en la normativa estatal sobre educación la expresión Filología Catalana da nombre a una sóla área de conocimiento que agrupa tanto los contenidos académicos correspondientes a la lengua catalana como los correspondientes a la lengua valenciana; y que la equiparación académica del valenciano y el catalán aparece así mismo en los Estatutos de las Universidades de Valencia, Castellón de la Plana y Alicante.

Y la conclusión que se intenta derivar de todo ello es que la aquí discutida convalidación entre títulos o certificados, por estar referidos a lo que en el campo científico se considera un mismo saber académico, es una exigencia del principio constitucional de igualdad que reconocen (en ámbitos distintos) los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

La Generalitat Valenciana, en su contestación a la demanda, la oposición principal que realizó al anterior planteamiento de la parte actora consistió en invocar lo establecido sobre el valenciano en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y en señalar también que el cumplimiento de ese mandato lo llevó a cabo la Ley autonómica de uso y enseñanza del Valenciano; y con apoyo en esas referencias normativas argumentó principalmente que la desigualdad entre el valenciano y el catalán no podía ser contraria al artículo 14 de la Constitución porque se basaba en las previsiones que la Ley establecía al efecto.
En la actual fase de casación, el escrito de oposición al recurso presentado por la Generalitat Valenciana ha completado su inicial defensa (frente a esa vulneración del principio de igualdad denunciada de contrario) con este nuevo argumento: que la parte recurrente reconoce que el valenciano es "la variedad de la lengua catalana hablada en la Comunidad Valenciana", y esto significa que, no estando referidos a dicha "variedad" los títulos de esas otras Administraciones cuya convalidación se pretende, no cabe hablar de una diferencia de trato carente de fundamentación razonable y objetiva, ni puede admitirse la existencia de una situación contraria al mandato de igualdad del artículo 23.2 CE.

También se señala en ese escrito de oposición a la casación que el título oficial de Licenciado en Filología Catalana establecido en el Real Decreto 1435/1990 tiene carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, "por tanto, era innecesaria su inclusión en la Orden que determinaba la homologación y convalidación de títulos, por lo que su posterior derogación en ningún caso puede entenderse que excluya la posibilidad de que se efectúe, y más teniendo en cuenta la existencia de previsión expresa en cuanto a la homologación de títulos de niveles inferiores".

SÉPTIMO.- Ese problema de si son o no lenguas diferentes el valenciano y el catalán ya ha de aceptarse que no está resuelto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, según ha declarado la STC 75/1997.
Por tanto, al no tener una solución normativa, ha de ser considerado como un problema ajeno al Derecho que tiene su sede natural en el ámbito científico o académico, y esto hace que para su decisión hayan de seguirse en buena medida los patrones que encarnan la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica; es decir, ha de estarse a lo que sobre dicho problema haya prevalecido en la doctrina científica.

La consecuencia de lo que antecede, en el caso aquí litigioso, es que la polémica se traslada a esta otra cuestión: determinar cual de las dos partes litigantes ha ofrecido, en defensa de la respectiva solución preconizada, los elementos de convicción más consistentes en ese nivel científico en que hay que situarse.

La respuesta tiene que ser que la parte demandante ha ofrecido datos suficientes que revelan que esa unidad lingüística defendida por ella tiene un importantísimo reconocimiento en el campo científico y académico, mientras que la Administración demandada no ha ofrecido datos, procedentes de ese mismo campo, que exterioricen la existencia de corrientes doctrinales de similar magnitud que sostengan opiniones discrepantes acerca de si el valenciano y el catalán constituyen o no un mismo sistema lingüístico.

Así lo revelan efectivamente las acepciones que el vocablo "valenciano" tiene en varias ediciones del Diccionario de la Real Academia Española (la tercera edición revisada de 1985 del Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española lo define como "Variedad de la lengua catalana que se habla en la mayor parte del antiguo reino de Valencia"; y tanto la vigesimosegunda edición como la edición escolar de 1995 hablan de "Variedad del catalán que se usa en gran parte del antiguo reino de Valencia y se siente allí comúnmente como lengua propia".

También lo demuestra la legislación estatal de educación que ha invocado la parte demandante: en el catálogo de áreas de conocimiento que recogía el anexo del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, figuraba la de Filología Catalana; en el apartado IV del catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que incluyó el anexo del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, figuró el Título de Licenciado en Filología Catalana; y la Orden de 29 de diciembre de 1995 incluyó en el mencionado anexo del RD 1954/1994 los títulos de Licenciado en Filología, Sección Hispánica (Valenciana) y de Filosofía y Letras, División Filología (Filología Valenciana), como homologados o equivalentes al título de Filología Catalana, y expresó que así se hacía a propuesta del Consejo de Universidades.

Y en el mismo sentido se manifiestan los Estatutos de varias Universidades existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana (esto es algo que resulta de la STC 75/1997 y que la Administración demandada tampoco ha desmentido).

Es especialmente significativo el acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua de 9 de febrero de 2005, por el que se aprueba el dictamen sobre los principios y criterios para la defensa de la denominación y la entidad del valenciano. En este dictamen se afirma que la lengua propia e histórica de los valencianos, desde el punto de vista de la filología, es también la que comparten las Comunidades Autónomas de Cataluña y de las Islas Baleares y el Principado de Andorra, y que las diferentes hablas de todos estos territorios constituyen una lengua, un mismo sistema lingüístico; se dice también que compartir una lengua no implica que los valencianos no tengan unas señas de identidad y unas características propias, y que las perciban como claramente diferenciadas de las de otros pueblos que usan esa misma lengua; y que es un hecho que en España hay dos denominaciones igualmente legales para designar esta lengua: la de valenciano y la de catalán.

Este Acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua es ciertamente posterior a la Orden controvertida, pero puede ser aquí tenido en cuenta. Primero porque al ser un hecho notorio no puede ser desconocido; y, segundo, porque no expresa nuevos hechos sino una opinión científica que es coincidente con la ya manifestada por otras instituciones de parecida naturaleza.

La línea argumental seguida por la Generalitat Valenciana en su escrito de oposición a la casación viene a reconocer lo anterior, desde el momento en que pone el acento de su oposición en que el valenciano es una variedad de la lengua catalana y en que es el dato de esa variedad el que justifica la dualidad de certificaciones administrativas que preconiza y la aquí polémica supresión de convalidaciones.

OCTAVO.- Lo último que acaba de afirmarse produce un nuevo desplazamiento del tema litigioso a esta otra cuestión: si ese dato de la existencia de variedades dentro de un mismo sistema lingüístico es, por sí solo, suficiente para mantener que las titulaciones y certificaciones diferentes correspondientes a cada una de ellas no puedan ser convalidadas unas con otras.

Es cierto que la discrecionalidad inherente al poder político que ostentan las Comunidades Autónomas exige respetar los criterios de oportunidad que hayan asumido en su acción de gobierno, pero no lo es menos que esta acción de gobierno está vinculada a las exigencias que impone la observancia de los derechos fundamentales.

Entre estos últimos figuran las manifestaciones del principio de igualdad garantizadas por los artículos 14 y 23.2 CE que, como es sabido, impiden diferencias de trato que no tengan una clara y suficiente justificación objetiva; y, por lo que se refiere a la acción pública que realice esas diferencias de trato, imponen a la correspondiente Administración que la lleve a cabo la carga de ofrecer la justificación que resulta necesaria.

De nuevo hay que decir que sigue perteneciendo al campo científico la cuestión de si esas variedades dentro de un mismo sistema lingüístico son o no razón bastante para establecer titulaciones distintas no equiparables ni convalidables. Lo cual, unido a lo anterior, significa que recaía sobre la Generalitat Valenciana la carga de señalar las razones de índole científico y académico que justificaban la supresión de convalidaciones que es aquí objeto de discusión.

La justificación no se ha aportado y, además, esa supresión resulta contradictoria con las soluciones presentes en la normativa de educación del Estado. Así: la titulación académica de mayor rango, la de Licenciado en Filología Catalana, otorga equivalencia para su obtención a los estudios que se hayan cursado tanto sobre catalán como sobre valenciano; esa titulación académica es la que habilitará para impartir enseñanzas en los distintos niveles del sistema educativo e incluso para realizar en las Universidades actividades de investigación sobre la específica manifestación del saber que representa la variedad lingüística del valenciano; y esa misma normativa del Estado evidencia que las titulaciones académicas sobre materia lingüística están configuradas sobre sistemas lingüísticos y no sobre variedades pertenecientes a un mismo sistema.

Y en un plano de pura racionalidad no parece demasiado convincente que en una certificación administrativa, cuya finalidad es facilitar en la lengua valenciana la comunicación del ciudadano con la Administración pública, se exija un nivel de especialización mucho más intenso que el requerido para la enseñanza y la investigación universitaria.

La conclusión, pues, debe ser que merece ser acogida la vulneración del principio de igualdad que fue invocada en la demanda del proceso de instancia para apoyar la pretensión que en ella se ejercitaba.

NOVENO.- Lo antes razonado conduce, en consecuencia, a declarar haber lugar el recurso de casación y a estimar el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

F A L L A M O S

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por ACCIÓ CULTURAL DEL PAÍS VALENCIÁ y SINDICAT DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DEL PAÍS VALENCIÁ-INTERSINDICAL VALENCIANA contra sentencia de 1 de julio de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

2.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia y anular, por no ser conforme a Derecho, la Orden de 22 de diciembre de 1995 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.

3.- No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.