ÍNDICE
-PREÁMBULO
-TÍTULO PRELIMINAR
-TÍTULO I.- DEL RÉGIMEN
DE RELACIÓN POLÍTICA CON EL ESTADO ESPAÑOL
Y SUS GARANTÍAS
Capítulo Primero.- Del Estatus de Libre Asociación
Capítulo Segundo.- De las Garantías del
Autogobierno
Capítulo Tercero.- De la Modificación
y Actualización del Estatuto Político
-TÍTULO II.- DE LOS PODERES
EN LA COMUNIDAD DE EUSKADI
Capítulo Primero.- Del Poder Legislativo. El
Parlamento Vasco
Capítulo Segundo.- Del Poder Ejecutivo. El Gobierno
Vasco y el Lehendakari
Capítulo Tercero.- Del Poder Judicial. El Consejo
Judicial Vasco
-TÍTULO III.- DEL RÉGIMEN
DE RELACIÓN POLÍTICA E INSTITUCIONAL EN
EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI
Capítulo Primero.- De las Instituciones Vascas
Capítulo Segundo.- De la institucionalización
y las relaciones internas
-TÍTULO IV.- DEL EJERCICIO
DEL PODER PÚBLICO EN LA COMUNIDAD DE EUSKADI
Capítulo Primero.- Del ejercicio del Autogobierno
vasco
Capítulo Segundo.- Del Régimen General
de Ejercicio del Poder Público
Capítulo Tercero.- De las Políticas Públicas
exclusivas del Estado
Capítulo Cuarto.- De las Políticas Públicas
exclusivas de la Comunidad de Euskadi
Sección 1ª.- Políticas Públicas
exclusivas de régimen general
Sección 2ª.- Políticas Públicas
exclusivas de régimen específico
-TÍTULO V.- DE LA ECONOMÍA,
HACIENDA Y PATRIMONIO EN LA COMUNIDAD DE EUSKADI
Capítulo Primero.- Del Ejercicio del Poder Público
en el ámbito económico
Capítulo Segundo.- De la Ordenación económica
y financiera de Euskadi
Capítulo Tercero.- De la Hacienda y Patrimonio
de Euskadi
-TÍTULO VI.- DEL RÉGIMEN
DE RELACIÓN POLÍTICA CON EL ÁMBITO
EUROPEO E INTERNACIONAL
Capítulo Primero.- De las Relaciones con Europa
Capítulo Segundo.- De las Relaciones Exteriores
Capítulo Tercero.- De la Cooperación al
Desarrollo
-DISPOSICIÓN TRANSITORIA
-DISPOSICIÓN FINAL
PREÁMBULO
El Pueblo Vasco o Euskal Herria es
un Pueblo con identidad propia en el conjunto de los
pueblos de Europa, depositario de un patrimonio histórico,
social y cultural singular, que se asienta geográficamente
en siete Territorios actualmente articulados en tres
ámbitos jurídico-políticos diferentes
ubicados en dos estados.
El Pueblo Vasco tiene derecho a decidir
su propio futuro, tal y como se aprobó por mayoría
absoluta el 15 de febrero de 1990 en el Parlamento Vasco,
y de conformidad con el derecho de autodeterminación
de los pueblos, reconocido internacionalmente, entre
otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
El ejercicio del derecho del Pueblo
Vasco a decidir su propio futuro se materializa desde
el respeto al derecho que tienen los ciudadanos y ciudadanas
de los diferentes ámbitos jurídico-políticos
en los que actualmente se articula a ser consultados
para decidir su propio futuro. Esto es, respetando la
decisión de los ciudadanos y ciudadanas de la
actual Comunidad Autónoma Vasca, la decisión
de los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Foral
de Navarra, así como las decisiones de los ciudadanos
y ciudadanas de los Territorios vascos de Iparralde
-Lapurdi, Behe Nafarroa, y Zuberoa?
De conformidad con estos tres pilares
y como parte integrante del Pueblo Vasco, los ciudadanos
y ciudadanas de la actual Comunidad Autónoma
de Euskadi, integrada por los Territorios de Araba,
Bizkaia y Gipuzkoa, en el ejercicio de nuestra voluntad
democrática y en virtud del respeto y actualización
de nuestros derechos históricos recogidos en
el Estatuto de Gernika y en la Constitución española,
manifestamos nuestra voluntad de formalizar un nuevo
pacto político para la convivencia.
Este pacto político se materializa
en un nuevo modelo de relación con el Estado
español, basado en la libre asociación
y compatible con las posibilidades de desarrollo de
un estado compuesto, plurinacional y asimétrico.
Por cuanto antecede, los ciudadanos
y ciudadanas de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa ratificamos
el siguiente
ESTATUTO POLÍTICO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- De la Comunidad
de Euskadi
Como parte integrante del Pueblo Vasco
o Euskal Herria, los Territorios vascos de Araba, Bizkaia
y Gipuzkoa, así como los ciudadanos y ciudadanas
que los integran, en el ejercicio del derecho a decidir
libre y democráticamente su propio marco de organización
y de relaciones políticas, y como expresión
de su nacionalidad y garantía de autogobierno,
se constituyen en una Comunidad vasca libremente asociada
al Estado español bajo la denominación
de Comunidad de Euskadi.
Artículo 2.- Territorio
1. El ámbito territorial de la
Comunidad de Euskadi comprenderá los límites
geográficos y administrativos que se corresponden
con las actuales demarcaciones que constituyen los Territorios
Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.
2. Desde el respeto al principio democrático,
podrán agregarse a la Comunidad de Euskadi los
enclaves territoriales que, estando situados en su totalidad
dentro de su territorio, se manifiesten, libre y democráticamente
a favor de su incorporación, mediante el cumplimiento
de los requisitos siguientes:
a) Que soliciten la incorporación
los Ayuntamientos interesados.
b) Que lo acuerden los habitantes de los Municipios
del enclave, mediante referéndum que deberá
ser convocado al efecto, aprobado por mayoría
de los votos válidos emitidos.
c) Que lo aprueben el Parlamento Vasco y las Cortes
Generales del Estado.
Artículo 3.- Símbolos
1. Euskadi dispondrá de símbolos
propios de representación de su identidad nacional,
tanto en el interior como en el exterior. Por Ley del
Parlamento Vasco se regulará el uso y prelación
de los símbolos políticos en Euskadi.
2. La bandera de Euskadi es la bicrucífera,
compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo
rojo. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas
propias de los Territorios Históricos que integran
Euskadi.
3. Corresponderá al Parlamento
Vasco aprobar las modificaciones que se estimen convenientes
en relación con la denominación lingüística
de Euskadi o de sus Instituciones propias. Asimismo
corresponderá a las Instituciones respectivas
de sus Territorios Históricos aprobar las modificaciones
que estimen convenientes en relación con las
denominaciones lingüísticas de Araba, Bizkaia
y Gipuzkoa, y la de sus Instituciones Forales.
Artículo 4.- Ciudadanía
y nacionalidad vasca
1. Corresponde la ciudadanía
vasca a todas las personas que tengan vecindad administrativa
en alguno de los municipios de la Comunidad de Euskadi.
Todos los ciudadanos y ciudadanas vascas, sin ningún
tipo de discriminación, dispondrán en
la Comunidad de Euskadi de los derechos y deberes que
reconoce el presente Estatuto y el ordenamiento jurídico
vigente.
2. Se reconoce oficialmente la nacionalidad
vasca para todos los ciudadanos y ciudadanas vascas,
de conformidad con el carácter plurinacional
del Estado español. La adquisición, conservación
y pérdida de la nacionalidad vasca, así
como su acreditación, será regulada por
Ley del Parlamento Vasco ajustándose a los mismos
requisitos exigidos en las Leyes del Estado para la
nacionalidad española, de modo que el disfrute
o acreditación indistinta de ambas será
compatible y producirá en plenitud los efectos
jurídicos que determinen las Leyes.
3. Nadie podrá ser discriminado
en razón de su nacionalidad ni privado arbitrariamente
de la misma.
Artículo 5.- Diáspora
vasca
1. Todas las personas residentes en
el exterior que hayan dispuesto de su última
vecindad administrativa en la Comunidad de Euskadi,
así como sus descendientes, si así lo
solicitaran, podrán gozar, de conformidad con
lo que dispongan las Leyes, tanto de la nacionalidad
vasca como de los derechos políticos que corresponden
a los ciudadanos y ciudadanas vascas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado anterior, las Instituciones vascas fomentarán
desde una perspectiva integral los vínculos sociales,
económicos y culturales con los miembros de las
colectividades y centros vascos en el exterior. Por
Ley del Parlamento Vasco se regularán las relaciones
con los mismos, así como los derechos y prestaciones
que se consideren oportunos.
3. A fin de prestar la asistencia necesaria
a los miembros de las colectividades vascas en el exterior,
las Instituciones vascas podrán formalizar convenios
y tratados de cooperación con instituciones públicas
y privadas de los países en los que se ubican.
Artículo 6.- Relaciones con
la Comunidad Foral de Navarra
1. La Comunidad de Euskadi y la Comunidad
Foral de Navarra podrán establecer los vínculos
políticos y las relaciones internas a nivel municipal
y territorial que consideren más adecuadas para
el desarrollo y el bienestar social, económico
y cultural de sus ciudadanos y ciudadanas, sin más
limitación que la propia voluntad de los mismos,
expresada y ratificada de conformidad con los correspondientes
ordenamientos jurídicos de ambas Comunidades.
2. A estos efectos, se podrán
celebrar convenios y acuerdos de cooperación
entre ambas Comunidades para el desarrollo y la gestión
de ámbitos de interés común, incluyendo,
en su caso, la posibilidad de establecer instrumentos
comunes de cooperación, si así fuera aprobado
por sus respectivas Instituciones de autogobierno. El
Estado respetará en todo caso la celebración
de los convenios y acuerdos de cooperación entre
ambas Comunidades, no resultando, por tanto, de aplicación
a dichas relaciones, lo dispuesto en el artículo
145 de la Constitución.
3. Si en el futuro, los ciudadanos y
ciudadanas de la Comunidad de Euskadi y los de la Comunidad
Foral de Navarra decidieran libremente conformar una
estructura política conjunta, se establecerá,
de común acuerdo, un proceso de negociación
política entre las Instituciones respectivas
para articular un nuevo marco de organización
y de relaciones políticas que, en último
término, deberá ser ratificado por la
ciudadanía de ambas Comunidades.
Artículo 7.- Relaciones con
los Territorios vascos de Iparralde
En el marco de la Unión Europea,
se propiciará la firma de los Acuerdos y Tratados
que sean precisos para que los Territorios y Comunidades
vascas situadas a ambos lados de los Pirineos, puedan
utilizar, de la forma más amplia y extensa posible,
las potencialidades que ofrece la normativa actual o
futura de cooperación transfronteriza para estrechar
los especiales lazos históricos, sociales y culturales,
entre la Comunidad de Euskadi y los Territorios y Comunidades
vascos ubicados en el Estado francés, incluyendo
la capacidad de establecer instrumentos de cooperación
a nivel municipal y territorial, desde el respeto a
la voluntad de sus ciudadanas y ciudadanos respectivos.
Artículo 8.- Euskera
1. El euskera, lengua propia del Pueblo
Vasco tendrá, como el castellano, carácter
de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes
tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
2. Las Instituciones vascas, teniendo
en cuenta la diversidad socio-lingüística,
garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando
su carácter oficial, y arbitrarán y regularán
las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.
3. Nadie podrá ser discriminado
por razón de la lengua.
4. La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia
es Institución consultiva oficial en lo referente
al euskera.
5. Por ser el euskera patrimonio de
otros Territorios vascos y comunidades, además
de los vínculos y correspondencia que mantengan
las Instituciones académicas y culturales, la
Comunidad de Euskadi podrá formalizar los acuerdos
o convenios que permitan el establecimiento de relaciones
culturales con los mismos, a fin de salvaguardar y fomentar
el euskera.
Artículo 9.- Valores del Autogobierno
vasco
El ejercicio del autogobierno vasco
se regirá por los valores de la libertad, la
justicia, la igualdad y el pluralismo político;
por el reconocimiento y garantía de los derechos
y deberes fundamentales recogidos en los cánones
universales declarativos de los derechos humanos; así
como por los principios esenciales del sistema político
democrático y del estado de derecho.
Artículo 10.- Derechos Humanos
y Libertades
1. De acuerdo con los valores del autogobierno
vasco, y atendiendo al carácter prioritario de
la defensa y protección de los Derechos Humanos
y Libertades de todas las personas, el Parlamento Vasco
desarrollará por Ley una Carta de Derechos y
Deberes Civiles y Políticos de la ciudadanía
vasca.
2. Asimismo una Ley del Parlamento Vasco
regulará la creación de un Observatorio
Vasco de Derechos Humanos y Libertades, como instrumento
independiente para velar por la defensa de los derechos
humanos y libertades de todas las personas, sin distinción.
Artículo 11.- Derechos y deberes
fundamentales de la ciudadanía vasca
1. Los ciudadanos y ciudadanas vascas
son titulares de los Derechos y Deberes fundamentales
establecidos en la Constitución; los derechos
y obligaciones establecidos en los tratados de la Unión
Europea, que les corresponden en cuanto a su condición
de ciudadanos y ciudadanas europeas; así como
de los derechos humanos, individuales y colectivos,
reconocidos internacionalmente y, en particular, los
recogidos expresamente en la Declaración Universal
de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y
el Convenio Europeo para la protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
2. Los poderes públicos vascos,
en el ámbito de su competencia:
a) Velarán y garantizarán
el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales
de los ciudadanos y ciudadanas.
b) Facilitarán la participación de todos
los ciudadanos y ciudadanas en la vida política,
económica, cultural y social vasca.
c) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover
las condiciones y a remover los obstáculos para
que la libertad, la seguridad y la igualdad de las personas
y de los grupos en que se integran sean efectivas y
reales.
d) Impulsarán particularmente una política
tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
e) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar
el incremento del empleo y la estabilidad económica.
f) Garantizarán el respeto a los derechos de
las minorías existentes en su seno.
3. Se atribuye a las Instituciones vascas
el desarrollo constitucional, en el ámbito de
la Comunidad de Euskadi, del ejercicio de los derechos
y deberes fundamentales que garantizan la representatividad
y participación de la ciudadanía en la
vida política, económica y social, a través
de los partidos políticos, así como de
los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales.
A estos efectos, por Ley del Parlamento Vasco se establecerá
el régimen de creación, reconocimiento,
organización y extinción de partidos políticos,
sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales
en la Comunidad de Euskadi. Las Leyes Orgánicas
del Estado garantizarán su interlocución
y participación diferenciada ante las Instituciones
y Órganos de la Administración del Estado.
4. Corresponde a la Comunidad de Euskadi
la creación y regulación, por Ley del
Parlamento Vasco, de la Institución del Ararteko
como órgano singular designado y adscrito al
mismo, que ejerce la defensa de los derechos y deberes
fundamentales de la ciudadanía vasca mediante
la supervisión de la actividad de las Administraciones
públicas, dando cuenta al propio Parlamento.
TÍTULO I.-
DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN POLÍTICA
CON EL ESTADO ESPAÑOL Y SUS GARANTÍAS
Capítulo Primero.-
Del Estatus de Libre Asociación
Artículo 12.- Régimen
de Libre Asociación
Los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad
de Euskadi, de acuerdo con su propia voluntad y con
el respeto y actualización de los derechos históricos
que contempla la disposición adicional primera
de la Constitución, acceden al autogobierno mediante
un régimen singular de relación política
con el Estado español, basado en la libre asociación,
desde el respeto y el reconocimiento mutuo, conforme
se establece en el presente Estatuto Político,
que constituirá a dichos efectos su norma institucional
básica.
La aceptación de este Régimen
de Libre Asociación no supone renuncia alguna
de los derechos históricos del Pueblo Vasco,
que podrán ser actualizados en cada momento en
función de su propia voluntad democrática.
Artículo 13.- Ejercicio democrático
del Derecho a Decidir
1. A los efectos del ejercicio democrático
del derecho de libre decisión de los ciudadanos
y ciudadanas vascas, del que emana la legitimidad democrática
del presente Estatuto, las Instituciones de la Comunidad
de Euskadi ostentan la potestad para regular y gestionar
la realización de consultas democráticas
a la ciudadanía vasca por vía de referéndum,
tanto en lo que corresponde a asuntos de su ámbito
competencial como a las relaciones que desean tener
con otros Territorios y Comunidades del Pueblo Vasco,
así como en lo relativo a las relaciones con
el Estado español y sus Comunidades Autónomas,
y a las relaciones en el ámbito europeo e internacional.
2. Las Instituciones de la Comunidad
de Euskadi regularán en su ámbito territorial
el ejercicio del derecho a la consulta en referéndum
mediante Ley del Parlamento Vasco, estableciendo, a
tal efecto, las modalidades, el procedimiento a seguir
en cada caso, las condiciones de validez de sus resultados
y la incorporación de los mismos al ordenamiento
jurídico.
3. Cuando en el ejercicio democrático
de su libre decisión, los ciudadanos y ciudadanas
vascas manifestaran, en consulta planteada al efecto,
su voluntad clara e inequívoca de alterar íntegra
o sustancialmente el modelo y régimen de relación
política con el Estado español, así
como las relaciones con el ámbito europeo e internacional,
que se regulan en el presente Estatuto, las Instituciones
vascas y las del Estado se entenderán comprometidas
a garantizar un proceso de negociación para establecer
las nuevas condiciones políticas que permitan
materializar, de común acuerdo, la voluntad democrática
de la sociedad vasca.
Capítulo Segundo.-
De las Garantías del Autogobierno
Artículo 14.- Principios de
Relación Política con el Estado
El régimen de relaciones entre
la Comunidad de Euskadi y el Estado español que
contempla el presente Estatuto se sujeta al establecimiento
de un régimen de garantías jurídicas
basado en los principios de lealtad institucional recíproca,
cooperación y equilibrio entre poderes.
En virtud de la naturaleza de pacto
político de este régimen de relaciones,
el Estado deberá agotar todos los instrumentos
de cooperación y de prevención de conflictos
que se establecen en el presente Estatuto. En consecuencia,
no resultará de aplicación unilateral,
por parte del Estado, la previsión del artículo
155 de la Constitución, ni podrá dictar
unilateralmente medidas coercitivas de cumplimiento
obligatorio para la Comunidad de Euskadi.
Artículo 15.- Comisión
Bilateral Euskadi-Estado
1. Con carácter general, el Estado
y la Comunidad de Euskadi garantizarán el empleo
del mecanismo de consulta previa, así como las
cartas de cooperación, que constituyen requerimientos
que podrán dirigirse libremente las Instituciones
entre sí a fin de recabar la información
y colaboración necesarias para armonizar sus
actuaciones respectivas y prevenir situaciones eventuales
de conflicto.
2. Se constituye la Comisión
Bilateral Euskadi-Estado, formada por un número
igual de representantes designados por el Gobierno del
Estado y por el Gobierno Vasco, que conocerá
con carácter general de las relaciones institucionales
de cooperación intergubernamental y que deberá
armonizar la aplicación de los siguientes procedimientos
singulares:
a) Conocer e informar de los proyectos
de Ley que afecten al desarrollo de los derechos y deberes
fundamentales.
b) Gestionar ante las Cortes Generales o el Parlamento
Vasco requerimientos de cooperación normativa
cuando se aprecie la tramitación de Leyes, disposiciones
normativas o actos con fuerza de Ley que puedan vulnerar
el régimen de relaciones y de reparto competencial
entre el Estado y la Comunidad de Euskadi.
3. A esta Comisión bilateral
le corresponderá, también, la coordinación
y el seguimiento de las actuaciones en materia de relaciones
exteriores.
4. La Comisión Bilateral Euskadi-Estado
ejercerá sus funciones sin perjuicio de los otros
organismos específicos de coordinación
para políticas y materias concretas previstas
en el presente Estatuto.
Artículo 16.- Tribunal de
Conflictos Euskadi-Estado
Se establecen las siguientes medidas
especiales de ordenación jurídica y procesal
del Tribunal Constitucional en relación con la
Comunidad de Euskadi:
1. Se crea una nueva Sala Especial del
Tribunal Constitucional, que se constituirá en
el Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado, y conocerá
de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad
y de los conflictos constitucionales que se puedan suscitar
en relación con las Instituciones y Poderes de
la Comunidad de Euskadi, absorbiendo a tal fin las facultades
de entre las señaladas que correspondan al Tribunal
en Pleno.
2. La Sala Especial del Tribunal Constitucional,
constituida como Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado,
estará integrada por seis magistrados. Los tres
primeros serán designados por el Tribunal en
Pleno, a propuesta del Senado, y entre los magistrados
que ya se integran en el Tribunal. Los tres restantes
serán de nuevo nombramiento, correspondiendo
el mismo al Rey a propuesta del Parlamento Vasco, entre
juristas vascos que requerirán las mismas condiciones
de competencia como juristas que los magistrados del
Tribunal. Actuará como Presidente de la Sala
Especial uno de los magistrados de la misma por turno,
que tendrá voto de calidad.
3. Se establece un nuevo procedimiento
de conflicto de competencias negativo ante el Tribunal
Constitucional, que tendrá como actor al Gobierno
Vasco y como órgano requerido al Gobierno del
Estado, por declararse éste incompetente para
ejercitar las atribuciones que le confieren la Constitución
o las Leyes en relación a la Comunidad de Euskadi.
La Sentencia del Tribunal podrá, o bien declarar
la improcedencia del requerimiento, o bien declarar
su procedencia, estableciendo en tal caso un plazo dentro
del cual se deberá ejercitar la atribución
requerida.
4. Los Poderes e Instituciones de la
Comunidad de Euskadi podrán ejercitar ante el
Tribunal de Conflictos una acción constitucional
al objeto de dirimir la afectación al autogobierno
vasco de las Sentencias recaídas en procesos
en los que no hayan sido parte. Se deducirá mediante
un único escrito de interposición en el
plazo de dos meses desde la publicación en el
Boletín Oficial del Estado de tales Sentencias,
a fin de que el Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado
resuelva sobre la producción de efectos por la
Sentencia en el ámbito de la Comunidad de Euskadi.
5. En virtud del presente Estatuto Político,
en los procedimientos constitucionales en los que sean
parte las Instituciones vascas se garantizará
de modo singular el principio de equilibrio entre poderes,
de modo que la impugnación por el Gobierno del
Estado de las disposiciones normativas y resoluciones
adoptadas por las Instituciones vascas no supondrá
la suspensión automática de las mismas
prevista con un carácter general en el artículo
161.2 de la Constitución.
Capítulo Tercero.-
De la Modificación y Actualización del
Estatuto Político
Artículo 17.- Procedimiento
de modificación y actualización
Sin perjuicio de las especificidades
establecidas en la regulación del ejercicio democrático
del derecho a decidir, para la modificación y
actualización de este Estatuto Político
se atenderá al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá
al Parlamento Vasco a propuesta de 1/5 parte de sus
miembros, al Gobierno Vasco, o a las Cortes Generales
del Estado.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por la
mayoría absoluta del Parlamento Vasco.
c) Una vez aprobada, se iniciará un proceso de
negociación entre las Instituciones Vascas y
las del Estado, que deberá culminar en un plazo
máximo de 6 meses.
d) El acuerdo alcanzado, en su caso, deberá ser
aprobado por el Parlamento Vasco y las Cortes Generales
y ratificado definitivamente por la sociedad vasca,
mediante referéndum convocado a tal efecto por
el Gobierno Vasco.
e) En el supuesto de no alcanzarse un acuerdo, el Parlamento
Vasco podrá solicitar al Gobierno Vasco que someta
a la ratificación de la sociedad vasca mediante
referéndum la propuesta inicialmente aprobada.
f) Si la propuesta es ratificada por la sociedad vasca,
se iniciará un nuevo proceso de negociación
con las Instituciones del Estado para incorporar la
voluntad democrática de la sociedad vasca al
ordenamiento jurídico.
TÍTULO II.-
DE LOS PODERES EN LA COMUNIDAD DE EUSKADI
Artículo 18.- Poderes de Euskadi
1. Los Poderes de Euskadi emanan de
su ciudadanía, a quién corresponde, en
todo caso, la legitimidad de su articulación
y su ejercicio a través de sus propias Instituciones
de Autogobierno.
2. La Comunidad de Euskadi ejerce el
Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial
a través del Parlamento Vasco, del Gobierno Vasco
y de su Lehendakari, y de las Instituciones del Poder
Judicial en Euskadi, desde el respeto al régimen
foral privativo de los Territorios Históricos
y de conformidad con los principios de independencia
y separación de poderes que fundamentan el sistema
democrático.
3. Las Instituciones vascas y las Instituciones
del Estado ejercerán sus poderes respectivos
en el ámbito que les corresponda de conformidad
con lo dispuesto en el presente Estatuto, en un marco
bilateral de cooperación y de respeto mutuo.
Capítulo Primero.-
Del Poder Legislativo. El Parlamento Vasco
Artículo 19.- Funciones
1. El Parlamento Vasco ejerce la potestad
legislativa de la Comunidad de Euskadi, aprueba sus
presupuestos e impulsa y controla la acción del
Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las demás
atribuciones y competencias que le encomiende este Estatuto,
y de las atribuciones y competencias de las Instituciones
Forales de los Territorios Históricos.
2. Corresponde, además, al Parlamento
Vasco:
a) Designar los Senadores que han de
representar a la Comunidad de Euskadi mediante el procedimiento
que al efecto se señale en una Ley del propio
Parlamento Vasco que asegurará la adecuada representación
proporcional.
b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción
de un Proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso
una Proposición de Ley, delegando ante dicha
Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados
de su defensa.
c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
Artículo 20.- Naturaleza,
composición y régimen de elección
1. El Parlamento Vasco es inviolable.
2. El Parlamento Vasco estará
integrado por un número igual de representantes
de cada Territorio Histórico elegidos por sufragio
universal, libre, directo y secreto.
3. La circunscripción electoral
es el Territorio Histórico.
4. La elección se verificará
en cada Territorio Histórico atendiendo a criterios
de representación proporcional.
5. El Parlamento Vasco será elegido
por un período de cuatro años.
6. Una Ley Electoral del Parlamento
Vasco regulará la elección de sus miembros
y fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad
que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen
dentro de su ámbito territorial.
7. Los miembros del Parlamento Vasco
serán inviolables por los votos y opiniones que
emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato,
por los actos delictivos cometidos en el ámbito
territorial de la Comunidad de Euskadi, no podrán
ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante
delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre
su inculpación, prisión, procesamiento
y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Euskadi.
Fuera del ámbito territorial de la Comunidad
de Euskadi, la responsabilidad penal será exigible
en los mismos términos ante la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo.
Artículo 21.- Organización
y funcionamiento
1. El Parlamento Vasco elegirá
de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una
Diputación Permanente; funcionará en Pleno
y Comisiones. El Parlamento fijará su Reglamento
interno, que deberá ser aprobado por la mayoría
absoluta de sus miembros. El Parlamento aprobará
su presupuesto y el estatuto de su personal.
2. Los períodos ordinarios de
sesiones durarán como mínimo ocho meses
al año.
3. La Cámara podrá reunirse
en sesión extraordinaria a petición del
Gobierno, de la Diputación Permanente o de la
tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse con un orden del día
determinado y serán clausuradas una vez que éste
haya sido agotado.
4. La iniciativa legislativa corresponde
a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las Instituciones
Forales de los Territorios Históricos, en los
términos establecidos por la Ley. Los miembros
del Parlamento podrán, tanto en Pleno como en
Comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones
y mociones en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
5. La iniciativa popular para la presentación
de proposiciones de Ley, que hayan de ser tramitadas
por el Parlamento Vasco, se regulará por éste
mediante Ley, teniendo en cuenta que ésta es
una materia que pertenece al ámbito competencial
exclusivo de las Instituciones vascas.
6. En caso de extraordinaria y urgente
necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones
legislativas provisionales que tomarán la forma
de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al
ordenamiento de las Instituciones básicas de
la Comunidad de Euskadi, a los derechos, deberes y libertades
de la ciudadanía, al régimen de relación
y reparto competencial con los Territorios Históricos,
ni al régimen electoral interior.
Los Decretos-Leyes deberán ser
inmediatamente sometidos a debate y votación
de totalidad en el Parlamento Vasco, convocado al efecto
si no estuviese reunido, en el plazo de los treinta
días siguientes a su promulgación. La
Cámara habrá de pronunciarse expresamente
dentro de dicho plazo sobre su convalidación
o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá
un procedimiento especial y sumario. Asimismo, dentro
del mismo plazo citado, se podrá proceder a su
tramitación como Proyectos de Ley por el procedimiento
de urgencia.
7. Las Leyes del Parlamento serán
promulgadas por el Lehendakari, el cual ordenará
la publicación de las mismas en el "Boletín
Oficial de la Comunidad de Euskadi" en el plazo
de quince días desde su aprobación.
Capítulo Segundo.-
Del Poder Ejecutivo. El Gobierno Vasco y el Lehendakari
Artículo 22.- Naturaleza y
funciones
El Gobierno Vasco es el órgano
colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas
de Euskadi.
Artículo 23.- Organización
Las atribuciones del Gobierno y su organización,
basada en el Lehendakari y Consejeros y Consejeras,
así como el Estatuto de sus miembros, serán
regulados por el Parlamento.
Artículo 24.- Régimen
de cese y responsabilidad
1. El Gobierno Vasco cesa tras la celebración
de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida
de la confianza parlamentaria o por dimisión
o fallecimiento del Lehendakari.
2. El Gobierno cesante continuará
en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Gobierno.
3. El Gobierno responde políticamente
de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento
Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de
cada miembro por su gestión respectiva.
4. El Lehendakari y los miembros del
Gobierno, durante su mandato y por los actos delictivos
cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad
de Euskadi, no podrán ser detenidos ni retenidos,
sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir,
en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia
de Euskadi. Fuera del ámbito territorial de la
Comunidad de Euskadi, la responsabilidad penal será
exigible en los mismos términos ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 25.- El Lehendakari
1. El Lehendakari será designado
de entre sus miembros por el Parlamento Vasco y nombrado
por el Rey. El nombramiento del Lehendakari será
efectivo tras su toma de posesión en un acto
solemne, de acuerdo con las tradiciones y símbolos
de identidad vascos.
2. El Parlamento Vasco determinará
por Ley la forma de elección del Lehendakari
y sus atribuciones, así como las relaciones del
Gobierno con el Parlamento.
3. El Lehendakari designa y separa los
Consejeros y Consejeras del Gobierno y dirige su acción,
ostentando a la vez la más alta representación
de la Comunidad de Euskadi.
Capítulo Tercero.-
Del Poder Judicial. El Consejo Judicial Vasco
Artículo 26.- Competencia
y órganos jurisdiccionales
1. La organización judicial vasca
culminará en el Tribunal Superior de Justicia
de Euskadi, que ostentará competencia en todo
el territorio de la Comunidad de Euskadi, y ante el
que se agotarán las sucesivas instancias procesales,
incluyendo los recursos de casación o la última
instancia que proceda en todos los órdenes de
la jurisdicción.
2. La competencia de los órganos
jurisdiccionales en la Comunidad de Euskadi se extiende
a todos los órdenes, instancias y grados, independientemente
del derecho aplicado, con la única excepción
en el conjunto del Estado de la jurisdicción
del Tribunal Supremo.
3. En relación con la competencia
de los órganos jurisdiccionales en la Comunidad
de Euskadi, corresponderá al Tribunal Supremo,
como órgano superior del Poder Judicial, la unificación
de doctrina ante la aplicación del derecho de
forma inequívocamente contradictoria, entre diversos
órganos judiciales o respecto a la jurisprudencia
del propio Tribunal Supremo, así como el conocimiento
de los conflictos de competencia y de jurisdicción
entre los órganos judiciales de la Comunidad
de Euskadi y los demás del Estado.
4. Asimismo en relación con la
competencia de los órganos jurisdiccionales en
la Comunidad de Euskadi, las anteriores previsiones
de este artículo se entenderán sin perjuicio
de la jurisdicción que, en amparo y protección
de los derechos fundamentales, corresponde al Tribunal
Constitucional, así como al Tribunal Europeo
de Derechos Humanos con sede actual en Estrasburgo,
de acuerdo con sus respectivas regulaciones en vigor.
Artículo 27.- Gobierno del
Poder Judicial. El Consejo Judicial Vasco
1. El gobierno del Poder Judicial en
el ámbito de la Comunidad de Euskadi corresponde
a la Institución vasca denominada Consejo Judicial
Vasco, que ejercerá sus competencias y funciones
en estrecha colaboración con el Consejo General
del Poder Judicial en el Estado con el fin de preservar
los principios de unidad e independencia jurisdiccional.
El Consejo Judicial Vasco desarrollará sus competencias
sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a
los Presidentes de los Tribunales y a los titulares
de los restantes órganos jurisdiccionales con
respecto a su propio ámbito orgánico.
2. El Consejo Judicial Vasco designará
al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y le
corresponderán, asimismo, las facultades de inspección
de Juzgados y Tribunales, así como la consulta
e informe sobre las materias que afecten al Poder Judicial
en la Comunidad de Euskadi. Del mismo modo, le compete
al Consejo Judicial Vasco la aplicación de lo
dispuesto en las Leyes del Parlamento Vasco de acuerdo
con los criterios esenciales y sustantivos fijados en
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia
de selección, provisión, carrera, formación,
régimen disciplinario y de retribuciones de Secretarios,
Jueces, Magistrados y Fiscales en Euskadi, teniendo
en cuenta a dichos efectos el carácter preferente
del conocimiento del derecho vasco y del euskera.
3. El Consejo Judicial Vasco estará
integrado por el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de Euskadi, que lo presidirá, y por
un conjunto de miembros cuya composición y estatuto
jurídico serán regulados mediante Ley
del Parlamento Vasco, atendiendo a su competencia y
a un criterio mixto que garantice la elección
de una parte de los miembros entre Jueces y Magistrados
que ejerzan sus funciones en la Comunidad de Euskadi.
Artículo 28.- Ministerio Fiscal
1. La organización y funcionamiento
del Ministerio Fiscal en el ámbito de la Comunidad
de Euskadi se regulará mediante Ley del Parlamento
Vasco, que le atribuirá la defensa de la legalidad
en su conjunto, mediante el ejercicio de cuantas acciones
le encomiende el ordenamiento jurídico en todos
los órdenes de la jurisdicción.
2. El Fiscal Jefe del Tribunal Superior
de Justicia de Euskadi será designado por el
Consejo Judicial Vasco y ejercerá la jefatura
directa sobre el conjunto de fiscalías y su organización
en la Comunidad de Euskadi. Asimismo, le corresponderá
la propuesta de nombramiento y de carrera de fiscales
para su designación por el Consejo Judicial Vasco,
así como las demás facultades propias
del cargo.
Artículo 29.- Administración
de Justicia
1. La Comunidad de Euskadi ejercerá
en su territorio todas las facultades ejecutivas y de
carácter orgánico que especifique el ordenamiento
jurídico en relación con la Administración
de Justicia, en aplicación de los mismos principios
y leyes procesales que rigen en el Estado al objeto
de garantizar la defensa de los derechos y deberes fundamentales
de la ciudadanía.
2. La Justicia en la Comunidad de Euskadi
será gratuita en los términos que establezca
la Ley y, en todo caso, para quienes acrediten insuficiencia
de medios económicos, de modo que tengan garantizado
el derecho de defensa profesional e independiente en
todos los procesos en que, conforme a la Ley, así
se requiera.
3. La Comunidad de Euskadi tiene competencia
exclusiva en materia de planta judicial, demarcaciones
territoriales y fijación de su capitalidad, disponiendo
a estos efectos de la facultad de crear nuevos juzgados
y secciones, y de dotar a todos los órganos judiciales
de los medios materiales, orgánicos y personales
que sean precisos.
4. Por Ley del Parlamento Vasco se crearán
los Cuerpos de funcionarios del personal al servicio
de la Administración de Justicia en la Comunidad
de Euskadi y se establecerá su correspondiente
estatuto jurídico y el régimen de su relación
de servicio.
5. Se establecerá el marco preciso
de cooperación entre el Gobierno Vasco y el Ministerio
de Justicia para la ordenada gestión de la Administración
de Justicia en la Comunidad de Euskadi y su coordinación
con el ámbito estatal y europeo.
Artículo 30.- Policía
Judicial
La Policía Vasca o Ertzaintza,
en cuanto actúe como Policía Judicial,
estará al servicio del Poder Judicial, en los
términos que dispongan las Leyes procesales.
TÍTULO III.-
DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN POLÍTICA
E INSTITUCIONAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD
DE EUSKADI
Capítulo Primero.-
De las Instituciones Vascas
Artículo 31.- Instituciones
vascas
Las Instituciones Vascas ejercerán
los poderes de la Comunidad de Euskadi, de conformidad
con las atribuciones que les asigna el presente Estatuto
y las Leyes.
A los efectos de este Estatuto, tienen
la consideración de Instituciones Comunes vascas
el Parlamento Vasco, el Gobierno Vasco y el Lehendakari,
y las Instituciones del Poder Judicial en la Comunidad
de Euskadi.
Asimismo son Instituciones vascas las
Instituciones Forales privativas de sus Territorios
Históricos, las Juntas Generales y las Diputaciones
Forales.
Del mismo modo, forman parte del marco
institucional de la Comunidad de Euskadi sus Instituciones
Municipales.
Artículo 32.- Capitalidad
La designación de la Capital
de la Comunidad de Euskadi, así como la Sede
de sus Instituciones Comunes, se hará mediante
Ley del Parlamento Vasco.
Capítulo Segundo-
De la institucionalización y las relaciones internas
Artículo 33.- Territorios
Históricos
1. Cada uno de los Territorios Históricos
que integran la Comunidad de Euskadi podrá, en
su seno, conservar y actualizar su organización
e Instituciones privativas de autogobierno. De acuerdo
con su tradición histórica, son instituciones
forales de los Territorios Históricos sus respectivas
Juntas Generales y Diputaciones Forales.
2. Para la elección de los órganos
representativos de los Territorios Históricos
se atenderá a criterios de sufragio universal,
libre, directo, secreto y de representación proporcional,
con circunscripciones electorales que procuren una representación
adecuada de todas las zonas de cada Territorio.
Artículo 34.- Régimen
de relación y reparto competencial
1. Desde el respeto al régimen
foral privativo de los Territorios Históricos,
el sistema de relación y reparto competencial
entre las Instituciones Comunes y Forales atenderá
a los principios de colaboración, solidaridad,
subsidiariedad y federalismo de ejecución.
2. Una Ley del Parlamento Vasco articulará
el régimen de relación y el reparto de
atribuciones y competencias entre las Instituciones
Vascas para el ejercicio de las facultades y competencias
reconocidas en el presente Estatuto.
3. Se garantizará la conservación
y actualización, atendiendo a criterios de mejora
y modernización de su funcionalidad para las
políticas públicas, de un marco competencial
que constituya el régimen privativo de competencias
de cada Territorio Histórico, de acuerdo con
las siguientes materias:
a) Organización, régimen
y funcionamiento de sus propias Instituciones de autogobierno.
b) Demarcaciones Territoriales de ámbito supramunicipal
que no excedan de los límites del territorio.
c) Régimen Electoral Municipal.
d) Régimen de los bienes territoriales y municipales.
e) Carreteras y caminos.
f) Establecimiento y regulación, dentro de su
territorio, del régimen tributario, así
como la exacción, gestión, liquidación,
inspección, revisión y recaudación
de los correspondientes tributos, en el marco de la
potestad tributaria reconocida a las Instituciones vascas
en el presente Estatuto y de las normas de armonización
fiscal, coordinación y colaboración que
establezca el Parlamento Vasco.
g) Todas aquellas que le sean atribuidas por Ley del
Parlamento Vasco.
4. Las Instituciones Forales tendrán
autonomía financiera y presupuestaria y dispondrán
de su propia Hacienda para el adecuado ejercicio y financiación
de sus facultades y competencias. Asimismo, elaborarán
y aprobarán anualmente sus respectivos Presupuestos,
que contendrán la totalidad de los ingresos y
gastos de su actividad pública.
5. La coordinación y armonización
de la Hacienda General de Euskadi con la Hacienda de
las Instituciones Forales se llevará a cabo de
conformidad con las normas que a tal efecto dicte el
Parlamento Vasco.
Artículo 35.- Comisión
Arbitral
Los conflictos de competencia que se
puedan suscitar entre las Instituciones comunes de la
Comunidad de Euskadi y las de cada uno de sus Territorios
Históricos se someterán a la decisión
de una Comisión Arbitral, formada por un número
igual de representantes designados libremente por el
Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del
territorio interesado, y presidida por el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, conforme
al procedimiento que una Ley del Parlamento Vasco determine.
Artículo 36.- Municipios Vascos
Por Ley del Parlamento Vasco se establecerá
el régimen jurídico y de competencias
de los Municipios Vascos, y se regulará y protegerá
su autonomía. La citada Ley Municipal atenderá
a los principios básicos establecidos en la Carta
Europea de Autonomía Local y comprenderá
la garantía de participación en el marco
vasco de relaciones institucionales y en la elaboración
y coordinación de políticas públicas.
TÍTULO IV.- DEL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO
EN LA COMUNIDAD DE EUSKADI
Capítulo Primero.-
Del ejercicio del Autogobierno vasco
Artículo 37.- Valores rectores
del marco social y económico
El autogobierno vasco se desarrollará
en un marco social y económico de progreso ético
que se sustenta en los siguientes valores:
- Un modelo de desarrollo sostenible.
- La igualdad efectiva de hombres y mujeres en todos
los ámbitos.
- El bienestar y la calidad de vida de las personas.
- La libertad de empresa y la creación de riqueza.
- La participación en la empresa y la cooperación
interempresarial.
- La justicia social y la solidaridad con las personas
más desfavorecidas.
- El equilibrio y la cohesión territorial.
- La garantía de acceso de todas las personas
a un sistema educativo, sanitario y de protección
social adecuado y de calidad.
- El respeto a la pluralidad y la participación
democrática de la sociedad civil.
Artículo 38.- Derecho al buen
gobierno y a la buena administración
Los poderes públicos vascos velarán
en el ejercicio de sus funciones por la interdicción
de la arbitrariedad en las administraciones, el derecho
al buen funcionamiento de las mismas y la función
social de los fines político-administrativos
en la gestión pública.
De acuerdo con ello, se garantizará
a todos los ciudadanos y ciudadanas vascas el derecho
al buen gobierno y a la buena administración,
que se materializará mediante el desarrollo de
los siguientes contenidos:
- El funcionamiento transparente de
la administración, la información sobre
los derechos y los procedimientos, el acceso a los registros
públicos y la motivación suficiente en
la actuación administrativa.
- La funcionalidad, eficacia y simplicidad de los procedimientos
administrativos y la tramitación sin dilaciones
indebidas.
- La aplicación de la presunción de que
los administrados y administradas actúan siempre
de buena fé, salvo prueba en contrario a cargo
de la administración.
- La correspondencia, en términos de eficiencia,
entre el coste de los servicios públicos, su
justificación social y los resultados obtenidos.
- El deber de las administraciones de velar en cada
actuación por la aplicación de modelos
de calidad, estableciendo instrumentos de evaluación
externa de los servicios que prestan, más allá
de los controles administrativos.
- La plena y eficaz responsabilidad por el funcionamiento
administrativo que resulte deficiente, de acuerdo con
las Leyes.
Artículo 39.- Participación
de la sociedad civil
Los poderes públicos vascos establecerán
los mecanismos adecuados para facilitar y estimular
la participación ciudadana en los asuntos públicos,
incluidos tanto el ámbito socioeconómico
como también los ámbitos sociales, culturales
y educativos, a través de los instrumentos que
una Ley del Parlamento Vasco o las Leyes sectoriales
del mismo determinen.
Capítulo Segundo.-
Del Régimen General de Ejercicio del Poder Público
Artículo 40.- Ejercicio del
Poder Público
El Poder Público será
ejercido en la Comunidad de Euskadi de conformidad con
los principios básicos de relación y con
la atribución de competencias que se establecen
en el presente Estatuto.
Artículo 41.- Principios de
Relación Administrativa con el Estado
Constituyen principios básicos
de relación administrativa entre la Comunidad
de Euskadi y el Estado español respecto al ejercicio
de sus respectivas competencias o atribuciones, los
siguientes:
a) El intercambio de información,
la coordinación y la cooperación, de acuerdo
con la lealtad institucional y en el marco de los mecanismos
de colaboración y de garantías recíprocas
que se establecen en el presente Estatuto.
b) El respeto y la no injerencia en el ejercicio de
potestades y ámbitos competenciales respectivos,
de conformidad con la asignación y el reparto
que se recogen en el presente Estatuto.
c) La subsidiariedad, a través del criterio de
la Administración más idónea, respecto
al ejercicio de todas las potestades públicas
de ejecución.
d) La armonización de actuaciones cuando se susciten
divergencias entre las instituciones respectivas, sin
perjuicio de la aplicación del sistema de garantías
y procedimientos establecidos en este Estatuto.
Artículo 42.- Las Políticas
Públicas en el reparto competencial
1. Para la asignación y reparto
del Poder Público en la Comunidad de Euskadi
se atenderá prioritariamente el criterio de atribución
de políticas públicas, aplicándose
el reparto por materias de forma subsidiaria y a los
efectos de su incorporación en una política
pública determinada.
2. Constituye una política pública,
a los efectos del presente Estatuto, el conjunto de
materias competenciales y actividades administrativas
sobre las que las Instituciones ejercen las potestades
legislativas y de ejecución precisas para su
plena conformación y desarrollo, en orden a prestar
un servicio integral a los ciudadanos y ciudadanas vascas.
Artículo 43.- Atribución
de potestades legislativas a las Instituciones vascas
1. Corresponderá a la Comunidad
de Euskadi ejercer en su ámbito territorial la
potestad legislativa en todas aquellas políticas
públicas y ámbitos competenciales no atribuidos
expresamente al Estado en el presente Estatuto.
2. En las políticas públicas
y ámbitos competenciales atribuidos a la Comunidad
de Euskadi con carácter exclusivo, dispondrá
de la plena titularidad de las potestades normativa,
legislativa y reglamentaria o de desarrollo. El Derecho
emanado de las Instituciones vascas en dichos ámbitos
será el único aplicable en la Comunidad
de Euskadi, sin perjuicio, cuando proceda, de la aplicación
directa del Derecho europeo, correspondiendo por tanto
a las Instituciones vascas la transposición al
propio ordenamiento jurídico de las disposiciones
europeas que así lo requieran.
3. En virtud de este Estatuto, la aplicación
en la Comunidad de Euskadi de las reservas de ámbitos
materiales correspondientes a las Leyes Orgánicas
del Estado, se entenderán sin perjuicio del respeto
a la regulación por las Leyes vascas de las Instituciones
y de las políticas públicas y ámbitos
competenciales atribuidos a la Comunidad de Euskadi
con carácter exclusivo.
Artículo 44.- Atribución
de potestades de ejecución a las Instituciones
vascas
1. En virtud de este Estatuto, con carácter
general, corresponden a la Comunidad de Euskadi, dentro
de su territorio, la potestades de ejecución
de todas las políticas públicas, salvo
en aquellas políticas públicas atribuidas
al Estado con carácter exclusivo en el ámbito
de la Comunidad de Euskadi, de acuerdo con lo dispuesto
en este Estatuto.
2. Las potestades de ejecución
atribuidas a las Instituciones vascas se extenderán
a todas las funciones ejecutivas, tanto de las Leyes
estatales que correspondan como de las Leyes vascas,
y comprenderán la potestad de dictar los reglamentos
de desarrollo, ejecutivos y de organización de
las Leyes, así como la completa gestión
y administración de los servicios, incluida la
función inspectora y revisora. A estos efectos,
únicamente serán aplicables en el ámbito
territorial de la Comunidad de Euskadi las normas reglamentarias
e instrucciones dictadas por las Instituciones vascas
y sus correspondientes autoridades.
3. Las atribuciones y competencias de
la Comunidad de Euskadi previstas en este Estatuto se
entenderán referidas a su ámbito territorial.
En el caso de que la regulación o el ejercicio
de sus potestades por parte de las Instituciones vascas
pudieran afectar a otros ámbitos territoriales
externos, se arbitrarán los correspondientes
convenios de cooperación y colaboración
con las autoridades estatales o autonómicas que
procedan.
4. El Estado garantizará el derecho
de la Comunidad de Euskadi a designar representantes
que participarán al máximo nivel rector
en las autoridades administrativas independientes, instituciones
financieras y empresas públicas españolas,
cuya actuación incida, directa o indirectamente,
en las competencias o intereses de Euskadi.
Capítulo Tercero.-
De las Políticas Públicas exclusivas del
Estado
Artículo 45.- Políticas
Públicas atribuidas al Estado en el ámbito
de la Comunidad de Euskadi
1. En su relación con la Comunidad
de Euskadi, quedan reservadas al Estado bajo carácter
exclusivo, las potestades legislativas y de ejecución
que correspondan, en los términos que a continuación
se establecen, a los efectos que requiera la elaboración,
ejecución y control de políticas públicas
en los siguientes ámbitos:
a) Nacionalidad española, extranjería
y derecho de asilo, sin perjuicio del carácter
compartido de las políticas de emigración
e inmigración, en función de su incidencia
en las políticas sectoriales exclusivas de la
Comunidad de Euskadi.
b) Defensa y fuerzas armadas.
c) Régimen de producción, comercio, tenencia
y uso de armas y explosivos.
d) Sistema monetario.
e) Régimen aduanero y arancelario.
f) Marina mercante; abanderamiento de buques y matriculación
de aeronaves; control del espacio aéreo.
g) Relaciones internacionales, sin perjuicio de las
actuaciones con repercusión exterior que se reconocen
a la Comunidad de Euskadi en este Estatuto.
2. Asimismo en su relación con
la Comunidad de Euskadi, queda reservado al Estado dictar
la legislación común en los ámbitos
que a continuación se señalan, sin perjuicio
de la capacidad de las Instituciones vascas para su
desarrollo y adaptación a su derecho sustantivo,
así como para su aplicación y ejercicio
de las potestades de ejecución que correspondan.
De acuerdo con ello, corresponderá
al Estado:
a) Legislación penal, penitenciaria
y procesal, sin perjuicio de las particularidades del
derecho sustantivo vasco.
b) Legislación mercantil, sin perjuicio del desarrollo
de las bases de las obligaciones contractuales de carácter
mercantil, así como en su caso de las bases de
los contratos y concesiones administrativas.
c) Legislación civil, sin perjuicio del derecho
privado civil foral o propio de Euskadi.
d) Legislación de propiedad intelectual e industrial.
e) Pesas y medidas, contraste de metales y determinación
de la hora oficial.
Capítulo Cuarto.-
De las Políticas Públicas exclusivas de
la Comunidad de Euskadi
Sección 1ª.-
Políticas Públicas exclusivas de régimen
general
Artículo 46.- Políticas
de institucionalización y autogobierno
Corresponden a la Comunidad de Euskadi
con carácter exclusivo las políticas públicas
de institucionalización y autogobierno. Para
la elaboración, ejecución y control de
estas políticas públicas, las Instituciones
vascas ostentarán todas las potestades legislativas
y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos:
a) Régimen privativo de autoorganización
y funcionamiento, símbolos e Instituciones de
autogobierno.
b) Demarcaciones territoriales dentro de la Comunidad
de Euskadi.
c) Régimen electoral.
d) Estatuto jurídico de los funcionarios.
e) Procedimiento administrativo derivado del derecho
y de la organización propia; expropiación
forzosa, sistema de responsabilidad, patrimonio y régimen
jurídico de todas las Administraciones públicas
de la Comunidad de Euskadi.
f) Asociaciones y Fundaciones.
g) Derecho privado civil foral o propio de Euskadi,
que incluirá:
- La determinación del régimen de sujeción
al mismo dentro de su Territorio.
- La ordenación y gestión de todos los
registros e instrumentos públicos civiles en
el territorio de la Comunidad de Euskadi bajo dependencia
administrativa o judicial de las Instituciones vascas.
- La ordenación de las relaciones jurídico-civiles
relativas al derecho de familia, incluidos los efectos
de la regulación de las uniones estables de personas
alternativas al régimen de matrimonio.
- La ordenación de las relaciones jurídico-civiles
de carácter económico y patrimonial, con
respeto a las bases de las obligaciones contractuales
que establezca el Estado.
Artículo 47.- Políticas
educativas y culturales
1. Corresponde a la Comunidad de Euskadi
el desarrollo constitucional de los derechos y deberes
fundamentales respecto al régimen jurídico
de uso de las lenguas, los derechos de expresión
y comunicación, el derecho a la educación
y la libertad de enseñanza.
2. Para la elaboración, ejecución
y control de las políticas públicas educativas
y culturales que le corresponden con carácter
exclusivo a la Comunidad de Euskadi, las Instituciones
vascas ostentarán todas las potestades legislativas
y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos:
a) Enseñanza, tanto no universitaria
como universitaria, en toda su extensión, niveles
y grados, modalidades y especialidades, incluído
el aprendizaje permanente.
b) Formación Profesional, que incluirá
todos los subsistemas de cualificación y formación
profesional reglada, ocupacional y continua.
c) Obtención, expedición y homologación
de títulos académicos y profesionales.
d) Defensa y protección del patrimonio cultural,
artístico y monumental.
e) Artesanía.
f) Museos, bibliotecas y archivos.
g) Cinematografía, artes escénicas, deporte
y espectáculos.
h) Régimen de prensa, radio, televisión
y en general de todos los medios de comunicación
social.
3. En relación a los aspectos
sobre identidad y representación cultural de
la Comunidad de Euskadi, el Estado garantizará
el respeto a la representatividad internacional de la
identidad vasca en todas las manifestaciones culturales
de los ámbitos del deporte y de la industria,
producción y creación literaria, artística,
científica y técnica, incluyendo la representación
de la Comunidad de Euskadi en órganos internacionales
y la promoción exterior de la cultura vasca,
para lo que podrá suscribir acuerdos con instituciones
y organismos internacionales o de otros países.
4. Euskadi tiene derecho a disponer
en el ámbito deportivo de sus propias selecciones
nacionales, que podrán participar con carácter
oficial en las competiciones internacionales.
Artículo 48.- Políticas
sociales y sanitarias
Corresponden a la Comunidad de Euskadi
con carácter exclusivo las políticas públicas
sociales y sanitarias. Para la elaboración, ejecución
y control de estas políticas públicas,
las Instituciones vascas ostentarán todas las
potestades legislativas y de ejecución en las
siguientes materias y ámbitos:
a) Sanidad interior y exterior.
b) Ordenación farmacéutica, productos
sanitarios y farmacéuticos.
c) Asistencia social.
d) Instituciones y establecimientos de protección
y tutela de menores.
e) Régimen e Instituciones penitenciarias y de
reinserción social.
f) Desarrollo comunitario.
g) Políticas de igualdad de género.
h) Política infantil, juvenil y de tercera edad.
i) Integración social y laboral de la inmigración.
j) Políticas de protección a la familia.
Artículo 49.- Políticas
sectoriales económicas y financieras
Corresponden a la Comunidad de Euskadi
con carácter exclusivo las políticas públicas
sectoriales económicas y financieras. Para la
elaboración, ejecución y control de estas
políticas públicas, las Instituciones
vascas ostentarán todas las potestades legislativas
y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos:
a) Defensa del consumidor y del usuario.
b) Instalaciones de producción, distribución
y transporte de energía.
c) Régimen minero y energético; recursos
geotérmicos.
d) Agricultura y ganadería.
e) Montes, aprovechamientos y servicios forestales,
vías pecuarias y pastos.
f) Pesca marítima y ordenación del sector
pesquero, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial
y lacustre.
g) Industria.
h) Telecomunicaciones.
i) Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas
con la sociedad de la información y del conocimiento.
j) Investigación científica y técnica.
k) Comercio interior y exterior; Ferias y Mercados;
Denominaciones de Origen y Publicidad.
l) Corporaciones de Derecho Público, en particular,
Cofradías de Pescadores, y Cámaras de
Comercio, Industria y Navegación.
m) Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones
tituladas; régimen de Notarios, Registradores
de la Propiedad, Agentes de Cambio y Bolsa, y Corredores
de Comercio.
n) Turismo, ocio y esparcimiento.
o) Casinos, juegos y apuestas.
p) Ordenación del crédito, banca y seguros.
q) Cooperativas y Mutualidades no integradas en la Seguridad
Social.
r) Instituciones de crédito y Cajas de Ahorro.
s) Bolsas de Comercio y demás centros de contratación
de mercancías y de valores.
t) Estadística.
Artículo 50.- Políticas
de recursos naturales, ordenación territorial,
vivienda y medio ambiente
1. Corresponden a la Comunidad de Euskadi
con carácter exclusivo las políticas públicas
de recursos naturales, ordenación territorial,
vivienda y medio ambiente. Para la elaboración,
ejecución y control de estas políticas
públicas, las Instituciones vascas ostentarán
todas las potestades legislativas y de ejecución
en las siguientes materias y ámbitos:
a) Medio ambiente y ecología.
b) Salvamento marítimo y vertidos industriales
y contaminantes.
c) Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos,
aguas minerales, termales y subterráneas.
d) Ordenación del territorio y del litoral.
e) Urbanismo y Vivienda.
2. En virtud de este Estatuto, constituirán
bienes de dominio público de la Comunidad de
Euskadi los recursos naturales ubicados en su territorio
y, en particular, la zona marítimoterrestre de
su litoral y sus playas, el mar territorial adjunto
hasta el límite de doce millas, y los recursos
naturales existentes en los mismos. Por Ley del Parlamento
Vasco, que respetará las normas y tratados internacionales
y los principios y objetivos esenciales de la legislación
estatal, se regulará su administración,
defensa y conservación.
Artículo 51.- Políticas
de infraestructuras y transportes
1. Corresponden a la Comunidad de Euskadi
con carácter exclusivo las políticas públicas
de infraestructuras y transportes. Para la elaboración,
ejecución y control de estas políticas
públicas, las Instituciones vascas ostentarán
todas las potestades legislativas y de ejecución
en las siguientes materias y ámbitos:
a) Ferrocarriles.
b) Transportes terrestres, marítimos, fluviales
y por cable.
c) Puertos, helipuertos y aeropuertos.
d) Servicio Meteorológico.
e) Centros de Contratación y terminales de carga
en materia de transporte.
f) Obras Públicas.
g) Tráfico y circulación de vehículos
a motor.
2. En virtud de este Estatuto, serán
de titularidad plena de la Comunidad de Euskadi todas
las obras públicas e infraestructuras que se
encuentren total o parcialmente en su territorio, independientemente
de su calificación de interés general,
incluidas todas aquellas que constituyen soporte de
los sistemas de transporte y comunicaciones respecto
de los tramos que se ubiquen o transcurran por su ámbito
territorial.
3. Las Instituciones vascas coordinarán
sus actuaciones y colaborarán con el Estado y
con las Comunidades Autónomas a fin de salvaguardar
sus intereses respectivos, aplicando la legislación
específica sobre infraestructuras y obras públicas
de interés general, sin perjuicio de lo dispuesto
en este Estatuto.
Sección 2ª.-
Políticas Públicas exclusivas de régimen
específico
Artículo 52.- Políticas
de Seguridad Pública
1. En virtud de este Estatuto, corresponden
a la Comunidad de Euskadi, para la protección
de las personas y bienes, todas las funciones gubernativas
y de seguridad que establezcan las Leyes, así
como el régimen de su propia policía o
Ertzaintza.
2. Quedan reservadas a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, para su ejercicio en
la Comunidad de Euskadi, única y exclusivamente,
los servicios policiales asociados al control de las
políticas públicas atribuidas al Estado
con carácter exclusivo en este Estatuto.
3. El mando supremo de la Ertzaintza
corresponde al Lehendakari.
4. Una Junta de Seguridad, formada,
en número igual, por representantes del Estado
y de la Comunidad de Euskadi, garantizará la
coordinación entre la Ertzaintza y las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, respecto a aquellos
delitos que afecten tanto a la Comunidad de Euskadi
como al Estado.
Artículo 53.- Políticas
socio-laborales y de empleo
1. Se atribuyen a la Comunidad
ral de Euskadi todas las potestades
y funciones públicas necesarias para establecer
y regular su ámbito socio-laboral propio. Ejercerá
sus competencias en materia sociolaboral atendiendo
a los derechos y obligaciones esenciales de trabajadores
y empresarios definidos en los ámbitos estatal
y europeo.
2. Corresponden a la Comunidad de Euskadi
la potestad legislativa y la potestad de ejecución
en materia laboral, de empleo, formación y prevención
de riesgos laborales. A tal fin, la Comunidad de Euskadi
podrá organizar, gestionar y tutelar, dentro
de su territorio, todos los servicios relacionados con
las materias citadas, incluida la función inspectora,
sin perjuicio de la colaboración y cooperación
con el Estado.
3. Las Instituciones Vascas serán
competentes para determinar, dentro de su ámbito
territorial, la representatividad de las organizaciones
sindicales y empresariales atendiendo a criterios estrictamente
democráticos, así como el régimen
y eficacia de la negociación colectiva, sin perjuicio
del respeto a la voluntad pactada entre las organizaciones
sindicales y empresariales de la Comunidad de Euskadi.
4. Las Instituciones vascas establecerán
los oportunos instrumentos bilaterales con el Estado
y la Unión Europea para la colaboración
y cooperación en el ejercicio de las competencias
en materia laboral. Las relaciones de carácter
financiero derivadas del ejercicio de las mismas, incluida
la participación en fondos de ámbito estatal
o europeo, se sujetarán al sistema de Concierto
Económico previsto en este Estatuto, atendiendo
al principio de solidaridad.
5. Los poderes públicos vascos
ajustarán el ejercicio de las competencias en
materia laboral a criterios de participación
democrática de las organizaciones sindicales
y empresariales, procurando que las condiciones de trabajo
se adecuen al nivel de desarrollo y progreso social,
y promoviendo la cualificación de los trabajadores
y trabajadoras y su formación continua a lo largo
de toda la vida laboral.
6. El Consejo Vasco de Relaciones Laborales
será la entidad consultiva de las Instituciones
vascas en materia sociolaboral y constituirá
el órgano de encuentro y diálogo permanente
entre las organizaciones sindicales y las confederaciones
empresariales en el ámbito de la Comunidad de
Euskadi, con el objetivo de fomentar la negociación
colectiva y promover la mediación y el arbitraje
en los conflictos laborales.
El Consejo Vasco de Relaciones Laborales gozará
de personalidad jurídica propia e independiente
para el desarrollo de sus atribuciones, que serán
reguladas por Ley del Parlamento Vasco.
Artículo 54.- Políticas
de Protección Social
1. Los Poderes Públicos vascos
mantendrán un régimen público de
seguridad social para todos los ciudadanos y ciudadanas,
que garantice la asistencia y las prestaciones sociales
suficientes ante situaciones de necesidad.
2. Corresponde a las Instituciones vascas
la potestad de desarrollo de la legislación del
Estado en materia de previsión social y de seguridad
social, así como la gestión del sistema
público de seguridad social en su ámbito
territorial, que se ejercitará con un presupuesto
propio y que incluirá la función recaudadora
de las cotizaciones sociales devengadas en la Comunidad
de Euskadi y la gestión del patrimonio ubicado
en su territorio y afecto al sistema.
3. Las Instituciones vascas garantizarán
el principio de unidad en la titularidad de los recursos
del sistema de seguridad social del conjunto del Estado.
A tal efecto, su participación financiera en
el mismo se sujetará al sistema de Concierto
Económico previsto en este Estatuto, en el que
se regularán los flujos económicos y los
mecanismos de inspección que garanticen los principios
de solidaridad y no discriminación con los ciudadanos
y ciudadanas del conjunto del Estado.
4. La Comunidad de Euskadi podrá
organizar y administrar dentro de su territorio todos
los servicios relacionados con las materias expresadas
en este artículo y ejercerá la tutela
de las Instituciones, Entidades y Fundaciones en materia
de seguridad social.
TÍTULO V.-
DE LA ECONOMÍA, HACIENDA Y PATRIMONIO EN LA COMUNIDAD
DE EUSKADI
Capítulo Primero.-
Del Ejercicio del Poder Público en el ámbito
económico
Artículo 55.- Principios de
Relación Económica con el Estado
1. Las Instituciones vascas ejercerán
las facultades y competencias reconocidas en el presente
Título, de conformidad con el régimen
de relación y reparto competencial establecido
en este Estatuto y en las normas que a tal efecto dicte
el Parlamento Vasco.
2. Por su parte, el Estado, en el ámbito
de la Comunidad de Euskadi, ajustará el ejercicio
de las facultades y competencias que le atribuye la
Constitución a lo dispuesto en el presente Título.
3. Las relaciones de orden económico
y financiero entre la Comunidad de Euskadi y el Estado
derivadas del ejercicio de sus respectivas facultades
y competencias se desarrollarán de forma bilateral
y deberán formalizarse mediante el sistema foral
tradicional de Concierto Económico, a través
de las disposiciones legales o reglamentarias de carácter
paccionado que correspondan.
4. Los conflictos y discrepancias que
se susciten serán planteados y, en su caso resueltos,
por una Comisión Mixta integrada por igual número
de representantes de las Instituciones de la Comunidad
de Euskadi y del Estado. En el seno de esta Comisión
Mixta se establecerán los oportunos instrumentos
bilaterales para la coordinación, armonización
y colaboración en el ejercicio de todas las facultades
y competencias reconocidas en el presente Título
y su adecuación a las Políticas Públicas
del Estado y de la Unión Europea.
5. En particular, se arbitrarán
los mecanismos oportunos que permitan la participación
de las Instituciones vascas en la Unión Europea,
así como en los tratados y convenios internacionales
que incidan en el ejercicio de las facultades y competencias
reconocidas en el presente Título.
6. En los términos que se acuerden
en virtud del procedimiento previsto en los apartados
anteriores, los poderes públicos vascos ajustarán
el ejercicio de las facultades y competencias reconocidas
en el presente Título al principio de solidaridad,
equilibrio económico territorial y al respeto
y garantía de la libertad de circulación
y establecimiento de las personas y de la libre circulación
de bienes, capitales y servicios, sin que se produzcan
efectos discriminatorios ni menoscabo de las posibilidades
de la libre competencia empresarial.
Capítulo Segundo.-
De la Ordenación económica y financiera
de Euskadi
Artículo 56.- Ordenación
y planificación de la actividad económica
1. Corresponderá con carácter
exclusivo a las Instituciones vascas la ordenación
y planificación de la actividad económica
y la promoción y fomento del desarrollo económico
de la Comunidad de Euskadi, de acuerdo con el derecho
a la propiedad privada y el respeto a la libertad de
empresa en el marco de la economía de mercado.
2. En orden al ejercicio de la iniciativa
pública de las Instituciones vascas en la actividad
económica, únicamente el Parlamento Vasco,
mediante ley, podrá reservar al sector público
recursos o servicios esenciales, especialmente en caso
de monopolio, y, asimismo, acordar la intervención
de empresas cuando así lo exija el interés
general.
3. En el mismo sentido, respetando los
principios esenciales de la legislación estatal,
corresponderá al Parlamento Vasco regular la
delimitación de la función social de la
propiedad privada, así como cualquier limitación
al ejercicio de los derechos inherentes a la misma por
causa justificada de utilidad pública o interés
social que, en cualquier caso, llevará aparejada
la correspondiente indemnización.
4. El Estado arbitrará los mecanismos
oportunos que permitan la participación de las
Instituciones vascas en la planificación de la
actividad económica de ámbito supraterritorial.
5. Las Instituciones vascas participarán,
asimismo, en la gestión del sector público
económico estatal en su ámbito territorial
y designarán, de común acuerdo con el
Estado, sus propios representantes en los organismos
económicos, órganos de control, instituciones
financieras y empresas públicas del Estado y,
en su caso, de la Unión Europea, cuya competencia
o influencia se extienda al ámbito territorial
de la Comunidad de Euskadi.
6. A las Instituciones vascas les corresponderá
la potestad legislativa y de ejecución sobre
defensa de la competencia, constituyendo a tal efecto
el organismo encargado de su salvaguarda, que deberá
coordinar su actuación con el Tribunal de Defensa
de la Competencia del Estado y con los organismos europeos
e internacionales encargados de dicha materia.
7. El Consejo Económico y Social
Vasco constituirá el órgano consultivo
de las Instituciones vascas con el fin de hacer efectiva
la participación de los distintos intereses económicos
y sociales en la política económica de
la Comunidad de Euskadi. El Consejo gozará de
personalidad jurídica propia y plena capacidad
e independencia para el ejercicio de sus funciones.
Una ley del Parlamento Vasco regulará su composición
y funciones.
Artículo 57.- Sistema financiero
1. Corresponderá con carácter
exclusivo a las Instituciones vascas la regulación
y supervisión del sistema financiero de la Comunidad
de Euskadi, de acuerdo con los principios básicos
de la legislación mercantil del Estado relativos
a la ordenación del crédito, banca y seguros
y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia
de régimen aduanero y arancelario y sistema monetario.
2. La Comunidad de Euskadi participará
y designará, de común acuerdo con el Estado,
sus propios representantes en las instituciones y organismos
de control del sistema financiero estatal y, en su caso,
de la Unión Europea, cuya competencia o influencia
se extienda a su ámbito territorial.
Capítulo Tercero.-
De la Hacienda y Patrimonio de Euskadi
Artículo 58.- Hacienda General
de Euskadi
1. La Hacienda General de Euskadi estará
constituida por el conjunto de derechos y obligaciones
de naturaleza económica cuya titularidad corresponda
a la Comunidad de Euskadi.
2. El Parlamento Vasco regulará
mediante Ley las materias propias de la Hacienda General
de Euskadi.
3. Los ingresos de la Hacienda General
de Euskadi estarán constituidos por:
a) Las aportaciones que efectúen
las Instituciones Forales como contribución al
sostenimiento de todas las cargas generales de la Comunidad
de Euskadi, de conformidad a lo que disponga una Ley
del Parlamento Vasco.
b) Los rendimientos de los tributos propios que establezca
el Parlamento Vasco, de conformidad con lo establecido
en el presente Estatuto.
c) El producto de las tasas, prestaciones patrimoniales
y otros derechos económicos por la utilización
del dominio público.
d) Los recargos que el Parlamento Vasco pudieran establecer
sobre los tributos de aplicación en el ámbito
de la Comunidad de Euskadi.
e) Las transferencias de la Unión Europa.
f) Las transferencias y otras asignaciones con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.
g) Los rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos
de derecho privado.
h) El producto de las operaciones de crédito
y emisiones de deuda realizadas en virtud de la potestad
reconocida en este Estatuto.
i) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse
en virtud de lo dispuesto en el presente Estatuto y
en las Leyes del Parlamento Vasco.
4. La Comunidad de Euskadi, en el ámbito
de su competencia y en relación con su Hacienda
General, dispondrá de las mismas prerrogativas
reconocidas al Estado.
Artículo 59.- Presupuestos
Generales de Euskadi
1. Los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Euskadi tendrán carácter
anual, contendrán la totalidad de los ingresos
y gastos de la actividad pública general, y serán
elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el
Parlamento Vasco.
2. Una Ley del Parlamento Vasco regulará
la elaboración, examen, enmienda, aprobación,
modificación, ejecución, liquidación
y control de los Presupuestos Generales, así
como su posible prórroga.
3. La coordinación y armonización
de la política presupuestaria de la Comunidad
de Euskadi con la del Estado a los efectos de garantizar
la estabilidad económica y presupuestaria se
llevará a cabo de conformidad con los principios
e instrumentos de relación económica establecidos
en este Estatuto.
Artículo 60.- Autonomía
financiera
1. La Comunidad de Euskadi tendrá
autonomía fiscal y financiera para el desarrollo
y ejecución de las competencias reconocidas en
el presente Estatuto.
2. La actividad financiera de la Comunidad
de Euskadi se coordinará y armonizará
con la del Estado de conformidad con lo previsto en
el presente Estatuto. De acuerdo con ello, se establecerán
las formas de colaboración financiera entre la
Comunidad de Euskadi y el Estado y, en especial, para
determinar la aportación de aquélla a
las cargas generales del Estado, su participación
en los ingresos del Estado y la colaboración
en la política de inversiones públicas.
3. La Comunidad de Euskadi contribuirá
a la financiación de las cargas generales correspondientes
a las políticas ejercidas por el Estado en su
ámbito territorial, de conformidad con lo establecido
en el presente Estatuto, mediante la aportación
de un cupo global en el marco del Concierto Económico.
Para el señalamiento de este cupo global, se
constituirá una Comisión Mixta integrada,
de una parte, por un representante de cada Diputación
Foral y otros tantos por el Gobierno Vasco, y de otra
parte por un número igual de representantes de
la Administración del Estado.
Artículo 61.- Potestad tributaria
1. La Comunidad de Euskadi tiene potestad
para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio,
su propio sistema y régimen tributario, que en
ningún caso tendrá alcance confiscatorio
y que estará inspirado en los principios de igualdad
y progresividad.
2. En el marco de los tratados y convenios
internacionales y de las normas de armonización
fiscal de la Unión Europea, corresponderá
a las Instituciones vascas competentes, la exacción,
gestión, liquidación, inspección,
revisión y recaudación de todos los tributos,
con excepción de aquéllos que, en virtud
de tales normas, sean de ámbito estatal o europeo.
3. Los tributos estatales no podrán
recaer sobre hechos imponibles gravados por la Comunidad
de Euskadi y, previo acuerdo mutuo, podrán ser
objeto de cesión total o parcial a las Instituciones
vascas.
4. El Estado no podrá en ningún
caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados
en el territorio de la Comunidad de Euskadi o que supongan
obstáculo para la libre circulación de
mercancías o servicios.
5. Asimismo, las Instituciones vascas
competentes podrán, dentro de su ámbito
territorial, establecer y regular recargos sobre los
tributos estatales siempre que no desvirtúen
la naturaleza o estructura de los mismos.
Artículo 62.- Crédito
y Deuda Pública
1. Las Instituciones vascas podrán
emitir deuda pública o contraer crédito
en los términos que establezca, mediante Ley,
el Parlamento Vasco.
2. La Deuda Pública de la Comunidad
de Euskadi y los títulos de carácter equivalente
emitidos por las Instituciones vascas tendrán
la consideración de fondos públicos a
todos los efectos y gozarán de los mismos beneficios
y condiciones que la Deuda Pública del Estado.
Artículo 63.- Patrimonio
1. El Patrimonio de la Comunidad de
Euskadi integrará, sin excepción, todos
los derechos y bienes afectos a las competencias y servicios
asumidos por las Instituciones vascas en virtud del
presente Estatuto.
2. El Parlamento Vasco resolverá
sobre las Instituciones vascas a quienes corresponderá
la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
3. El Parlamento Vasco regulará
el régimen jurídico de los bienes de dominio
público y de los bienes comunales, respetando
los principios esenciales de inalienabilidad, imprescriptibilidad
e inembargabilidad, así como su desafectación,
el régimen jurídico de los bienes de dominio
privado, las concesiones administrativas, respetando
las bases de las obligaciones contractuales, y la administración,
defensa y conservación del Patrimonio de la Comunidad
de Euskadi.
4. Las Instituciones vascas garantizarán
la conservación y promoverán el enriquecimiento
del patrimonio histórico, cultural y artístico
de Euskadi y de los bienes que lo integran, cualquiera
que sea su régimen jurídico y su titularidad.
Artículo 64.- Tribunal Vasco
de Cuentas Públicas
1. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
es el supremo y único órgano fiscalizador
de las actividades económico?financieras del
sector público de la Comunidad de Euskadi.
2. Como órgano dependiente directamente
del Parlamento Vasco, ejerce sus funciones por delegación
de éste y con jurisdicción sobre todo
el territorio de la Comunidad de Euskadi.
3. Los miembros del Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas gozarán de la misma independencia
e inamovilidad que los jueces.
4. Una Ley del Parlamento Vasco regulará
su composición, organización y funciones,
así como las garantías y procedimiento
de su función fiscalizadora y del enjuiciamiento
de la responsabilidad contable.
TÍTULO VI.-
DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN POLÍTICA
CON EL ÁMBITO EUROPEO E INTERNACIONAL
Capítulo Primero.-
De las Relaciones con Europa
Artículo 65.- Unión
Europea
1. El Estado incorporará los
compromisos derivados del presente Estatuto a los Tratados
de la Unión Europea en los términos que
corresponda, en orden a garantizar su reconocimiento
y respeto en el ámbito europeo.
2. De conformidad con la normativa comunitaria
europea, la Comunidad de Euskadi dispondrá de
representación directa en los órganos
de la Unión Europea. A tal efecto, el Gobierno
español habilitará los cauces precisos
para posibilitar la participación activa del
Gobierno Vasco en los diferentes procedimientos de toma
de decisiones de las Instituciones Comunitarias en aquellos
asuntos que afecten a sus competencias.
Asimismo, los representantes de las Instituciones vascas
formarán parte de las delegaciones del Estado
en el Consejo de Ministros de la Unión Europea
en todos aquellos asuntos que afecten al contenido de
las políticas públicas que les son exclusivas.
3. El Gobierno Vasco y el Gobierno español
arbitrarán los sistemas de coordinación
precisos que garanticen la participación efectiva
de la Comunidad de Euskadi en la elaboración,
programación, distribución y ejecución
de los diferentes fondos comunitarios.
4. Corresponderá a las Instituciones
vascas la transposición de las Directivas Comunitarias
en el ámbito de sus competencias.
5. El Estado garantizará el acceso
de las Instituciones vascas al Tribunal Europeo de Justicia,
en tanto en cuanto no se encuentre previsto su acceso
directo en la normativa Europea.
6. La Comunidad de Euskadi constituirá
una circunscripción electoral única en
el ámbito de las elecciones al Parlamento Europeo.
Artículo 66.- Cooperación
Transfronteriza e Interregional Europea
Las Instituciones vascas, en aplicación
del principio de subsidiariedad, promoverán la
cooperación transfronteriza e interregional en
el ámbito de la Unión Europea, como instrumento
básico sobre el que edificar la construcción
de una Europa basada en el reconocimiento de sus diferentes
pueblos y colectividades regionales como factor de enriquecimiento
cultural y de profundización democrática.
Capítulo Segundo.-
De las Relaciones Exteriores
Artículo 67.- Representación
exterior
1. Las Instituciones Públicas
Vascas desarrollarán fuera del Territorio de
la Comunidad de Euskadi la actividad necesaria para
la defensa y la promoción de los intereses de
los ciudadanos y ciudadanas vascas, pudiendo suscribir,
a tal efecto, acuerdos, convenios y protocolos con instituciones
y organismos internacionales, en los ámbitos
de su propia competencia.
2. A tal fin, la acción exterior
del Gobierno Vasco contará con los recursos humanos
y materiales necesarios, incluyendo, en su caso, la
creación de delegaciones y oficinas de representación
en el exterior, cuyo estatuto será regulado por
Ley del Parlamento Vasco.
3. La Comunidad de Euskadi podrá
tener presencia directa en todos aquellos organismos
internacionales cuya propia regulación de acceso
y participación así lo permita y, en especial,
en los relacionados con la lengua, la cultura, la paz,
la defensa de los derechos humanos y la cooperación,
el desarrollo sostenible y el medio ambiente.
4. Los Centros Vascos en el exterior
tendrán reconocimiento oficial y constituirán
un instrumento esencial para el mantenimiento de los
vínculos de la Comunidad de Euskadi con los miembros
de las comunidades vascas en el exterior, así
como para el desarrollo y fomento de las relaciones
comerciales, culturales, políticas e institucionales
con los países en los que éstos se ubican.
Artículo 68.- Tratados y Convenios
Internacionales
1. La formalización por parte
del Gobierno español de tratados y convenios
internacionales que supongan una alteración o
restricción de las competencias recogidas en
el presente Estatuto Político exigirá
la autorización previa de las Instituciones Comunes
vascas.
2. El Gobierno Vasco participará,
en cuanto parte implicada, en el desarrollo de las negociaciones
de tratados y convenios internacionales desarrollados
por el Gobierno español, así como en los
proyectos de legislación aduanera, en tanto afecten
a materias de interés específico para
la Comunidad de Euskadi.
3. La Comunidad de Euskadi ejecutará
los tratados y convenios internacionales en todo lo
que afecte a sus atribuciones y competencias.
Capítulo Tercero.-
De la Cooperación al Desarrollo
Artículo 69.- Solidaridad
y Cooperación al Desarrollo
La Comunidad de Euskadi podrá
desarrollar una política propia de solidaridad
y de cooperación con los países en vías
de desarrollo, estableciendo a tal efecto los programas
y acuerdos pertinentes con los países y zonas
destinatarias, así como con las organizaciones
no gubernamentales y las instituciones públicas
y privadas que resulte preciso para garantizar la efectividad
y eficacia de las políticas de cooperación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
1. En el plazo máximo de seis
meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto,
la Comunidad de Euskadi asumirá materialmente
y comenzará a ejercer en plenitud todas las potestades,
funciones y servicios sin excepción que le corresponden
conforme a su régimen de autogobierno, todo ello
sin perjuicio de la continuidad en el ejercicio y de
la subrogación plena en las que ya tiene asumidas
la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Dentro de dicho plazo de seis meses,
una Comisión Mixta de Transferencias integrada
por igual número de representantes del Gobierno
Vasco y del Gobierno del Estado, por una sola vez y
de modo definitivo, establecerá los acuerdos
que procedan a fin de garantizar la continuidad de los
servicios públicos y traspasar los medios personales
y materiales de titularidad del Estado, que quedarán,
respectivamente, integrados en la Comunidad de Euskadi
o bajo su titularidad plena conforme a su régimen
de autogobierno. A dichos efectos, se considerará
que las actas de la Comisión Mixta y los certificados
que se libren con relación a los inventarios
y documentos oficiales del Estado serán suficientes
para la titulación e inscripción de los
bienes en los Registros Oficiales correspondientes.
En el seno de la Comisión Mixta
citada, se aprobarán los acuerdos financieros
y se procederá a la regularización de
flujos financieros que correspondan entre la Comunidad
de Euskadi y el Estado.
La falta de acuerdo en la Comisión
Mixta no impedirá a la Comunidad de Euskadi el
ejercicio de las atribuciones o competencias asumidas,
que las podrá ejercer con sus propios medios
y recursos financieros, sin perjuicio de poder reclamar
con posterioridad al Estado ante el Tribunal Superior
de Justicia de Euskadi los daños y perjuicios
que se hayan podido derivar del retraso en proceder
al traspaso debido.
3. A la entrada en vigor del presente
Estatuto, permanecerá vigente el derecho actualmente
aplicable en la Comunidad de Euskadi en tanto no se
promulgue el derecho propio del mismo, cuando corresponda
conforme a su régimen de autogobierno.
DISPOSICIÓN
FINAL
El modelo y régimen de relación
política entre la Comunidad de Euskadi y el Estado
español regulado en el presente Estatuto Político
sucederá y sustituirá, a su entrada en
vigor, al que fuera aprobado por Ley Orgánica
3/1979, de 18 de diciembre, en el Estatuto de Autonomía
para el País Vasco.
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