4.2.
El procedimiento del artículo 167
Asumida políticamente por las
Cámaras una propuesta de reforma constitucional,
termina la actividad introductoria y comienza la actividad
constitutiva. Es en relación a esta actividad
constitutiva, en la que el ordenamiento constitucional
español introduce una singular regulación,
al establecer dos procedimientos de reforma: el general
del artículo 167, y el excepcional del artículo
168.
No es cuestión importante especificar
en su casuística y en sus detalles el procedimiento
del artículo 167, tal y como viene configurado
en la Constitución, y lo desarrollan luego los
Reglamentos del Congreso (art. 146) y del Senado (art.
152 a 157). Baste indicar como rasgos más característicos
del mismo los siguientes:
1) Los proyectos de reforma constitucional,
que siguen una tramitación similar a la establecida
para la legislación ordinaria, deberán
ser aprobados por una mayoría de tres quintos
de cada una de las Cámaras.
2) "Si no hubiera acuerdo entre
ellas -dice textualmente el artículo 167- se
intentará obtenerlo mediante la creación
de una Comisión de composición paritaria
de diputados y senadores, que presentará un texto
que será votado por el Congreso y el Senado».
Obvio es indicar que, aunque la Constitución
no lo especifique, la votación del texto propuesto
por la comisión paritaria requerirá, para
ser aprobada, la mayoría de tres quintos en ambas
Cámaras -aclaración que realizan los Reglamentos
del Congreso (art. 146) y del Senado (art. 156)-.
3) En el supuesto de no lograrse la
aprobación del texto propuesto por la comisión
por los tres quintos del Senado, la reforma seguirá,
sin embargo, adelante, siempre y cuando se cumplan dos
requisitos: que en el Senado obtenga al menos el voto
favorable de la mayoría absoluta, y que en el
Congreso logre la mayoría de dos tercios.
4) En cualquier caso, aprobada la reforma
por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación cuando así lo soliciten,
dentro de los quince días siguientes a su aprobación,
una décima parte de los miembros de cualquiera
de las Cámaras.
Se recoge de esta forma en nuestro ordenamiento
la figura del referéndum facultativo, a cuyo
través se ponen de manifiesto, con toda nitidez,
dos supuestos que conviene recalcar:
a) Primero, que porque el referéndum
no es obligatorio, es perfectamente lógico
admitir la posibilidad de reformas constitucionales
sin ratificación popular. La reforma aparece
entonces como una operación llevada a cabo
exclusivamente por las Cámaras. Sólo
desde la inconsecuencia más notable, se podría
seguir sosteniendo que la legitimidad política
de la reforma procede del poder constituyente del
pueblo. Como obra del poder constituido, de la única
legitimidad de que cabe hablar es de la legitimidad
jurídica que el propio ordenamiento constitucional
la confiere.
b) En segundo lugar, es igualmente
incuestionable que, porque el referéndum no
actúa de elemento legitimador, su única
función es de garantía. Con él
se intenta proteger a las minorías frente a
posibles e hipotéticos abusos de las mayorías
parlamentarias, que encontrarán en l'appel
au peuple el freno más efectivo a cualquier
veleidad de convertirse en poder constituyente y soberano.
A la hora de enjuiciar el procedimiento
establecido en el artículo 167, cabe señalar
que se trata de un mecanismo lo bastante agravado para
impedir modificaciones fáciles del texto constitucional,
pero, al mismo tiempo, no lo suficientemente costoso
y complejo para evitar que se produzcan las reformas
que las necesidades políticas, y los requerimientos
históricos, pudieran imponer.
En este sentido, nos encontramos ante
un procedimiento de reforma, entre otros muchos imaginables,
perfectamente admisible y coherente, que no ofrece flancos
excesivos a las consideraciones críticas.
No se puede, por el contrario, decir lo mismo del artículo
168, que, como a continuación veremos, ha venido
a complicar' innecesariamente toda la problemática
de la reforma, con consecuencias graves en la interpretación
del sistema constitucional en su conjunto.
4.3. El procedimiento del artículo
168
Junto al procedimiento general de reforma,
establecido en el artículo 167, regula nuestra
Constitución un procedimiento especial, mucho
más complejo y difícil, para los supuestos
de revisión total, o para las revisiones parciales
que afecten al Título Preliminar, al Capítulo
20, Sección la del Título I, a al Título
II. La reforma constitucional, en estos casos, requerirá
el cumplimiento de los siguientes trámites:
1) Aprobación por mayoría
de dos tercios de cada Cámara del principio de
revisión, o lo que es lo mismo, aprobación
de la conveniencia o necesidad de la reforma.
2) Inmediatamente se procede a la disolución
de las Cámaras ya la convocatoria de elecciones
generales.
3) Las Cámaras recién
elegidas deberán ratificar la decisión
sobre la oportunidad y conveniencia de la reforma. Nada
dice el artículo 168 sobre la mayoría
exigida para este acto de ratificación. El Reglamento
del Senado subsana la laguna del texto constitucional
al establecer, en su artículo 159, que "la
nueva Cámara que resulte elegida deberá
ratificar por mayoría absoluta de sus miembros
la reforma ropuesta». Se trata, sin embargo, de
una interpretación reglamentaria inconsecuente
y absurda. Exigir para la decisión sobre la conveniencia
de la reforma una mayoría absoluta, y requerir
luego para la aprobación definitiva del texto
la mayoría de dos tercios, no tiene ningún
sentido. Quienes estén en contra del principio
de reforma, esto es, quienes estén en contra
de su oportunidad y su necesidad política, forzosamente
tendrán que estarlo también con cualquier
texto que, en un momento posterior, se presente a votación.
Por razones de lógica y de economía procesal
habría que entender que, aunque el artículo
168 nada establezca, la ratificación de la decisión
sobre la conveniencia de la reforma, debería
producirse por mayoría de dos tercios.
4) Ratificada por las nuevas Cámaras
la oportunidad de la reforma, se comienza la discusión
del texto que, conforme a lo establecido en los Reglamentos
Parlamentarios (arts. 117 del Reglamento del Congreso
y 159 del Reglamento del Senado) se tramitará
según el procedimiento legislativo ordinario.
La aprobación definitiva del texto de reforma
requerirá en el Pleno de ambas cámaras
la mayoría de dos tercios.
5) Aprobada la reforma por las Cortes
Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación. Frente al referéndum
facultativo del artículo 167, aparece ahora el
referéndum obligatorio, a cuyo significado y
alcance aludiremos posteriormente.
Son múltiples los motivos por
los que el artículo168 resulta criticable. Puestos
a señalar algunos de ellos cabría recordar,
básicamente, los siguientes:
1)En primer lugar, porque su redacción
no satisface las exigencias que, conforme indicábamos
en páginas anteriores, debe cumplir todo procedimiento
de reforma. El mecanismo es tan complejo y políticamente
tan costoso que se puede indicar de antemano que no
funcionará jamás. Más que de
un procedimiento de reforma se debería hablar
de un procedimiento para evitar la reforma.
2) En segundo lugar, se trata de un
precepto con contenidos a todas luces arbitrarios
y casi absurdos. Si, bajo la regulación compleja
que en él se hace, lo que se pretende amparar
son los bienes y valores políticos supremos
del ordenamiento constitucional, es lo cierto que,
valores, indiscutiblemente considerados fundamentales,
no aparecen recogidos ni protegidos por ella, y, sin
embargo, sí lo están determinados supuestos
que probablemente no deberían ser siquiera
objeto de tratamiento constitucional. Bajo su amparo,
por ejemplo, no se incluye el apartado 1 del artículo
10, donde se definen como fundamento del orden político
y de la paz social la dignidad de la persona humana
y los derechos inviolables que le son inherentes,
y, sin embargo, sí se encuentran el derecho
de las Comunidades Autónomas a utilizar banderas
y enseñas en los actos oficiales (art. 4),
o el derecho del Rey a nombrar a los miembros civiles
y militares de su Casa (art. 65).
3) En tercer lugar, habría
que indicar que el mecanismo previsto en el artículo
168 está cargado de contradicciones que pugnan
con las más elementales reglas de la economía
procesal. Ciertamente existen otros sistemas con trámites
similares a los establecidos en el artículo
168 (a los que aludimos al hablar del procedimiento
en el Derecho comparado), donde también, una
vez aprobada la decisión de reforma por el
Parlamento, se procede a su disolución para
que, las Cámaras nuevamente elegidas, la ratifiquen.
No obstante, en el Derecho comparado se suele entender,
y con razón, que las elecciones generales sirven
en este caso como una especie de consulta referendaria
indirecta, en la medida que la campaña electoral
tomará como uno de los criterios de referencia
básicos las actitudes de los distintos partidos
políticos ante la reforma en discusión.
Lo que resulta anómalo de nuestro ordenamiento
es que, después de la aprobación por
dos tercios en las Cámaras que proponen la
reforma, y después de la ratificación
por dos tercios en las Cámaras nuevamente elegidas,
se proceda a un ulterior referéndum para la
aprobación definitiva.
4) En cuarto lugar, es criticable
este procedimiento especial de revisión constitucional,
porque cuando se enfoca desde el punto de vista de
su funcionalidad política, puede incluso resultar
peligroso, generando efectos contrarios a los que
con él se pretendieron lograr. Es claro que
si se apeló a él fue para evitar introducir
en la Constitución las llamadas "cláusulas
de intangibilidad».
En lugar de establecer límites
explícitos a la reforma, como se hace en otros
ordenamientos, se procedió, con una técnica
jurídica lamentable y con una ceguera política
incomprensible, a la redacción del artículo
168 para, a través de un procedimiento superagravado,
hacer imposible la reforma del Título II y una
buena parte del Título I. No se cayó en
la cuenta, sin embargo, de que, cuando en las Constituciones
se introducen cláusulas de intangibilidad, se
establecen prohibiciones genéricas de reforma
que no impiden la modificación de artículos
concretos. Un ejemplo: si una Constitución establece
que "la forma monárquica no puede ser objeto
de revisión constitucional», ello no obsta
para que, si las circunstancias lo aconsejan, se hagan
las revisiones correspondientes a 1os artículos
reguladores de la Corona.
Lo que ocurre con el artículo
168 es exactamente lo contrario. No se declara la irreformabilidad
de la forma política del Estado, pero de hecho
se imposibilita la modificación de los artículos
relativos a la Corona. y qué duda cabe que circunstancias
históricas y políticas pueden hacer aconsejable
la modificación de algunos de estos artículos.
No hay que olvidar que en ellos se regulan materias
que van desde los poderes del monarca a las tutorías
o matrimonios reales. De esta suerte, el simple cambio
de un artículo sobre la Corona, por el complicado
mecanismo exigido en el artí culo 168, en el
supuesto de hacerse necesaria su reforma, terminaría
generando un trauma político y constitucional
grave.
Aunque no hayan faltado las opiniones
de quienes sostienen "que todo este tipo de críticas
son desorbitadas, pues no responden a preocupaciones
políticas y constitucionales reales, sino a preocupaciones
académicas, que son legítimas, pero mucho
menos importantes» es evidente que las repercusiones
prácticas y teóricas de la regulación
del artículo 168 son mucho mayores de lo que,
aparentemente, cabría sospechar. En principio,
no deja de ser sintomático que el propio legislador
constituyente, en cierta medida consciente de las consecuencias
reales que podrían derivar de la redacción
del artículo 168, introdujera en nuestro ordenamiento,
en relación al Título II, un supuesto
claro (art. 57.5) de lo que los alemanes llaman autorruptura
de la Constitución (Selbstverfassungsdurchbrechungen).
Pero, sobre todo, cuando las implicaciones teóricas
y prácticas del establecimiento de un doble y
absurdo procedimiento de reforma adquieren su verdadera
magnitud, es cuando se toman en cuenta sus consecuencias
negativas, como veremos a continuación, a la
hora de establecer en nuestro ordenamiento una definición
correcta del significado de la superlegalidad constitucional,
y un planteamiento adecuado de la problemática
del poder constituyente y de sus relaciones con el poder
de revisión.
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