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29 de febrer
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Sentència que condemna a rectificar per una informació falsa sobre tres independentistes detinguts
   
 

Juzgado Primera Instancia 31

Barcelona Via Laietana, 2, 1a. Planta

Barcelona

[...]

PARTE DEMANDANTE: C. A. T. F., O. C. M. y F. A. M.

PARTE DEMANDADA DIARIO EL PAÍS, S.L., Jesús Ceberio Galardi

Abogado: Gerardo Viada Fernández-Velilla
Procurador: AMALIA JARA PEÑARANOA

PARTE DEMANDADA: Jesús de Polanco y Juan Luis Cebrián -declarados en rebeldía-

OBJETO DEL JUICIO: Juicio Verbal: derecho de rectificación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los demandantes formularon demanda de juicio verbal sobre el ejercicio del derecho de rectificación. Demanda que se admitió a trámite, señalándose día y hora para el juicio.

SEGUNDO.- En el día y hora prevista se celebró el juicio, desarrollándose conforme a lo relatado en el acta correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita la acción de rectificación por considerar que la información difundida en el Diario El País, de fecha 28 de setiembre de 2002, pág. 20, artículo titulado ''Tres arrestados en Barcelona, acusados de apoyar a ETA'' es falsa, no contrastada y falta a la verdad.

SEGUNDO.- El demandado Sr. Jesús Ceberio contesta a la anterior pretensión interesando el dictado de una sentencia desestimatoria dado que la información es veraz y contrastada, por cuanto los actores han sido imputados por presuntos delitos de desórdenes públicos, daños e incendio, adoptándose, además, medidas cautelares respecto a uno de los actores.

También alega el demandado Sr. Ceberio que la rectificación solicitada ya se ha realizado en el artículo ''Familiares de independentistas detenidos en Barcelona niegan que apoyen a ETA'', de fecha 3 de octubre de 2002, así como en la Carta al director ''No apoyan a ETA'', de fecha de 10 de octubre de 2002.

TERCERO.- El art. 2 de la LO 2/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación establece la legitimación pasiva para estos supuestos, estimándose su falta respecto a los Sres. Polanco y Cebrián por no ostentar el cargo de director del diario.

CUARTO.- El artículo periodístico que se califica por los actores de falso asevera, además de otros hechos, que éstos han sido ''acusados de mantener vínculos con grupos de apoyo a los presos de ETA''. La acusación, en sentido estricto -y jurídicosólo puede sostenerla el Ministerio Fiscal, el acusador popular, el acusador particular o el acusador privado (en este último caso respecto a los delitos de naturaleza privada) y el auto de libertad del Juzgado de Instrucción n°. 27 de Barcelona, en su razonamiento jurídico primero imputa a los actores los hechos de desórdenes públicos, daños e incendio y continúa consignando que ''Se hace mención en el atestado que los imputados tienen alguna relación con algunos grupos pertenecientes a banda armada, sin que por parte de la Fiscalía, a la vista de las actuaciones, se haya efectuado alegación alguna al respecto ... Ha de aclararse bien y suficientemente que los hechos imputados sólo son los referidos a desórdenes públicos, daños e incendio y así se ha solicitado en la comparecencia por el Ministerio Público.

En consecuencia, no existe acusación propiamente dicha de los hechos de pertenencia o apoyo a banda armada, ya que el atestado policial no tiene valor de acusación, por lo que el artículo periodístico de 28 de septiembre de 2002 induce a confusión, es equívoco y no se ajusta estrictamentea la verdad al aseverar que los actores han sido, como reza el título ''acusados de apoyar a ETA''.

QUINTO.- Sentado lo anterior, procede examinar si el artículo de 3 de octubre de 2002, la Carta al Director de 10 de octubre de 2002 cumplen el cometido previsto en la LO 2/84 o, en otros términos , cumplen lo preceptuado en el art. 3 del citado texto legislativo.

Cierto es que el artículo de 3 de octubre viene a recoger el contenido del auto citado del Juez de Instrucción n°. 27; sin embargo vuelve a reiterarse la acusación de apoyar a ETA (literalmente: ''Los familiares y abogados de los cuatro independentistas .... han negado la versión policial, que los acusaba de apoyar a ETA'') y, en puridad, la autoridad gubernativa no puede sostener la acusación, sin perjuicio de que elabore atestados que carecen de valor de acusación propiamente dicha. De ahí que dicho artículo no pueda considerarse suficiente a los efectos de la rectificación contenida en el art. 3 de la LO 2/84.

SEXTO.- Idéntica conclusión se desprende de la Carta al Diector de 10 de octubre de 2002 que, aunque ya se titula ''No apoyan a ETA'', carece de los requisitos de ''integridad'' de la rectificación y de ''relevancia semejante'' previstos en el apartado primero del art. 3 de la LO 2/84. El primero de los requisitos mencionados no lo cumple porque deja de consignar los cinco últimos párrafos del doc. no. 2 aportado por los actores y el segundo tampoco porque no es homogénea la relevancia informativa, así, a título de ejemplo, no se especifica que el doc. n°. 2 hace referencia al ejercicio de la acción de rectificación y tampoco coincide la ubicación de la página del Diario.

Por todo lo anterior se estima la demanda y se condena al Sr. Jesús Ceberio a que publique en el Diario El País la rectificación tal como se contiene el el escrito remitido por los actores de fechas de octubre de 2002, en la forma y plazos previstos en el art. 3 de la LO 2/84, de 26 de marzo, contados desde la notificación de la Sentencia.

OCTAVO.- Por aplicación de los arts. 6 de la LO 2/84 y 394 de la LEC, se imponen las costas a la parte demandada.

[...]