Juzgado Primera Instancia
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Barcelona Via Laietana, 2, 1a.
Planta
Barcelona
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PARTE DEMANDANTE: C.
A. T. F., O. C. M. y F. A. M.
PARTE DEMANDADA DIARIO EL
PAÍS, S.L., Jesús Ceberio
Galardi
Abogado: Gerardo Viada
Fernández-Velilla
Procurador: AMALIA JARA PEÑARANOA
PARTE DEMANDADA: Jesús
de Polanco y Juan Luis Cebrián -declarados en
rebeldía-
OBJETO DEL JUICIO:
Juicio Verbal: derecho de rectificación
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Los demandantes
formularon demanda de juicio verbal sobre el ejercicio
del derecho de rectificación. Demanda que se
admitió a trámite, señalándose
día y hora para el juicio.
SEGUNDO.- En el día
y hora prevista se celebró el juicio, desarrollándose
conforme a lo relatado en el acta correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación
de este proceso se han cumplido todas las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte
actora ejercita la acción de rectificación
por considerar que la información difundida en
el Diario El País, de fecha 28 de setiembre de
2002, pág. 20, artículo titulado ''Tres
arrestados en Barcelona, acusados de apoyar a ETA''
es falsa, no contrastada y falta a la verdad.
SEGUNDO.- El demandado
Sr. Jesús Ceberio contesta a la anterior pretensión
interesando el dictado de una sentencia desestimatoria
dado que la información es veraz y contrastada,
por cuanto los actores han sido imputados por presuntos
delitos de desórdenes públicos, daños
e incendio, adoptándose, además, medidas
cautelares respecto a uno de los actores.
También alega el demandado Sr.
Ceberio que la rectificación solicitada ya se
ha realizado en el artículo ''Familiares de independentistas
detenidos en Barcelona niegan que apoyen a ETA'', de
fecha 3 de octubre de 2002, así como en la Carta
al director ''No apoyan a ETA'', de fecha de 10 de octubre
de 2002.
TERCERO.- El art. 2
de la LO 2/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho
de rectificación establece la legitimación
pasiva para estos supuestos, estimándose su falta
respecto a los Sres. Polanco y Cebrián por no
ostentar el cargo de director del diario.
CUARTO.- El artículo
periodístico que se califica por los actores
de falso asevera, además de otros hechos, que
éstos han sido ''acusados de mantener vínculos
con grupos de apoyo a los presos de ETA''. La acusación,
en sentido estricto -y jurídicosólo puede
sostenerla el Ministerio Fiscal, el acusador popular,
el acusador particular o el acusador privado (en este
último caso respecto a los delitos de naturaleza
privada) y el auto de libertad del Juzgado de Instrucción
n°. 27 de Barcelona, en su razonamiento jurídico
primero imputa a los actores los hechos de desórdenes
públicos, daños e incendio y continúa
consignando que ''Se hace mención en el atestado
que los imputados tienen alguna relación con
algunos grupos pertenecientes a banda armada, sin que
por parte de la Fiscalía, a la vista de las actuaciones,
se haya efectuado alegación alguna al respecto
... Ha de aclararse bien y suficientemente que los hechos
imputados sólo son los referidos a desórdenes
públicos, daños e incendio y así
se ha solicitado en la comparecencia por el Ministerio
Público.
En consecuencia, no existe acusación
propiamente dicha de los hechos de pertenencia o apoyo
a banda armada, ya que el atestado policial no tiene
valor de acusación, por lo que el artículo
periodístico de 28 de septiembre de 2002 induce
a confusión, es equívoco y no se ajusta
estrictamentea la verdad al aseverar que los actores
han sido, como reza el título ''acusados de apoyar
a ETA''.
QUINTO.- Sentado lo
anterior, procede examinar si el artículo de
3 de octubre de 2002, la Carta al Director de 10 de
octubre de 2002 cumplen el cometido previsto en la LO
2/84 o, en otros términos , cumplen lo preceptuado
en el art. 3 del citado texto legislativo.
Cierto es que el artículo de
3 de octubre viene a recoger el contenido del auto citado
del Juez de Instrucción n°. 27; sin embargo
vuelve a reiterarse la acusación de apoyar a
ETA (literalmente: ''Los familiares y abogados de los
cuatro independentistas .... han negado la versión
policial, que los acusaba de apoyar a ETA'') y, en puridad,
la autoridad gubernativa no puede sostener la acusación,
sin perjuicio de que elabore atestados que carecen de
valor de acusación propiamente dicha. De ahí
que dicho artículo no pueda considerarse suficiente
a los efectos de la rectificación contenida en
el art. 3 de la LO 2/84.
SEXTO.- Idéntica
conclusión se desprende de la Carta al Diector
de 10 de octubre de 2002 que, aunque ya se titula ''No
apoyan a ETA'', carece de los requisitos de ''integridad''
de la rectificación y de ''relevancia semejante''
previstos en el apartado primero del art. 3 de la LO
2/84. El primero de los requisitos mencionados no lo
cumple porque deja de consignar los cinco últimos
párrafos del doc. no. 2 aportado por los actores
y el segundo tampoco porque no es homogénea la
relevancia informativa, así, a título
de ejemplo, no se especifica que el doc. n°. 2 hace
referencia al ejercicio de la acción de rectificación
y tampoco coincide la ubicación de la página
del Diario.
Por todo lo anterior se estima la demanda
y se condena al Sr. Jesús Ceberio a que publique
en el Diario El País la rectificación
tal como se contiene el el escrito remitido por los
actores de fechas de octubre de 2002, en la forma y
plazos previstos en el art. 3 de la LO 2/84, de 26 de
marzo, contados desde la notificación de la Sentencia.
OCTAVO.- Por
aplicación de los arts. 6 de la LO 2/84 y 394
de la LEC, se imponen las costas a la parte demandada.
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