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El derecho a comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión se
proclama y se caracteriza como derecho fundamental por
el Art. 20/2 de la Constitución. Se consagra un derecho
a transmitir información veraz (la no veracidad constituiría
uno de los límites materiales para el ejercicio del
derecho) y se le atribuye, por su residencia sistemática
en el texto constitucional, el carácter de derecho fundamental
y dotado por ello de un contenido esencial no desvirtuable.
Los tribunales de justicia deben aceptar su vocación
expansiva, su prevalencia sobre otros derechos, incluso
de naturaleza fundamental, y la necesidad de que posea
siempre las potestades o facultades de actuación que
lo hagan comprensible como pertinente al tipo de derecho
consagrado constitucionalmente.
Recientemente, el fiscal general del
Estado y el fiscal jefe de la Audiencia Nacional han
actuado penalmente contra los directores de los diarios
"Euskaldunon Egunkaria" y GARA por haber publicado
una entrevista realizada a una serie de representantes
de ETA. Estas acciones de ambos fiscales constituyen
un ejemplo paradigmático del uso abusivo de las normas
penales que conducen a la desfiguración de su contenido
axiológico y disposición material (no resulta superfluo
afirmar que el uso abusivo del Derecho Penal constituye
uno de los principales factores de pérdida de eficiencia
de las legítimas acciones represivas penales contra
cualquier forma de criminalidad incluida la terrorista)
y suponen una expresa vulneración del contenido esencial
del derecho de libertad de información consagrado constitucionalmente.
La publicación de noticias con valor
informativo, al margen de la opinión que su contenido
merezca a los ciudadanos que son los destinatarios del
derecho de libertad de información (se pudo comprobar
inequívocamente cómo las opiniones de ETA manifestadas
en aquellas entrevistas generaron la repulsa más intensa
y general), no es considerada una conducta delictiva
en ningún país civilizado del mundo. Tampoco el Código
Penal español configura como delito la mera publicación
de noticias, al margen del carácter legal o no del emisor
de la noticia o de la licitud o no de su contenido.
Los delitos cometidos por o a través de medio de comunicación
están perfectamente tasados en el Código Penal y hacen
referencia, como corolario negativo del derecho de información
previsto constitucionalmente, a la veracidad de la información,
a la defensa de la honorabilidad y de la imagen de las
personas, a la práctica de la censura y a la excepcional
posibilidad de comisión por provocación de delitos a
través de un medio de comunicación.
Lo anteriormente indicado acredita que
la mera transmisión de noticias no admite ningún tipo
de incriminación penal al medio de comunicación, al
mensajero, aunque lo manifestado por el comunicante
pueda eventualmente ser constitutivo de delito (no sería
malo analizar incluso si lo manifestado por ETA, en
cuanto constitutivo de una manifestación de objetivos,
repudiables pero sus objetivos, constituye alguno de
los delitos previstos en el Código Penal, ya que resulta
dudosa la derivación de esas manifestaciones no ya al
delito consumado sino también a la tentativa, la conspiración,
la proposición o la provocación tal como están configuradas
en los Art. 15 al 18 del Código Penal, quedaría la duda
de la apología en su actual redacción).
Lo que resulta delirante es intentar
imputar responsabilidades penales a los responsables
de los medios de comunicación indicados por una actividad
no constitutiva de delito (publicación de una entrevista).
Y lo que raya en lo estrambótico es que una vez diluida
la querella, puesto que ni el propio Baltasar Garzón
le confirió consistencia alguna (sólo citó en calidad
de testigos a los directores de los medios de comuni-
cación en cuestión), se pretenda ampliar el contenido
de dicha querella, materialmente inexistente ya, intentando
de nuevo la imputación como inductores a los directores
de los medios de comunicación por la circunstancia de
figurar en el contenido de la entrevista alusiones a
concejales de UPN y haber sido asesinado un concejal
de UPN la semana pasada.
El forzamiento de los preceptos penales
por los fiscales aludidos carece de precedentes en nuestro
dere- cho. Si el criterio de imputación de la fiscalía
resultara jurídicamente acertado (considerar existente
siempre una relación de causalidad entre los aludidos
en cualquier publicación sobre ETA y un atentado posterior
de esta organización) esta-rían procesados en este momento
la totalidad de los directores de los medios de comunicación
del Estado español. Presumir jurídicamente que existe
una relación de causalidad entre una noticia periodística
y las alusiones personales consignadas en la misma por
ETA, y asesinatos y otros delitos cometidos posteriormente
y que, en virtud de esa presunción, se puede incriminar
al periodista, que es un mero transmisor de información,
supone desnaturalizar la función del Código Penal de
garante de la forma suprema que puede revestir el poder
coactivo del Estado: la pena criminal.
La pretensión de los fiscales vacía
de contenido igualmente la determinación de personas
criminalmente responsables de los delitos y faltas que
prescribe el Título Segundo del Código Penal: son responsables
criminalmente de los delitos y faltas los autores y
los cómplices. Asignar a los directores de los medios
de comunicación "Euskaldunon Egunkaria" y
GARA el carácter de autor o cómplice de alguno de los
asesinatos de ETA por concurrir la circunstancia de
que los recientemente asesinados o los que lo puedan
ser en el futuro han sido citados de forma genérica
o colectiva por ETA en la entrevista publicada (por
cierto, en dicha entrevista de forma más o menos perifrástica,
no sólo se cita como enemigo a los miembros de UPN sino
a casi cualquier otro ciudadano) supone atribuir al
concepto de autoría o de complicidad una omnicomprensión
ajena a los más esenciales requerimientos del derecho
penal.
Desde luego, no va a ser mediante una
interpretación y aplicación tan abusiva del derecho
penal como se mejore la eficiencia de la lucha contra
la criminalidad de la organización ETA, si acaso todo
lo contrario. Se puede producir un perverso efecto deslegitimador
hacia el uso adecuado de dichos recursos que, cuando
se aplican correctamente, no sólo resultan legítimos
sino necesarios. Como denuncia Jakobs, no se puede concebir
el derecho penal como un derecho contra el enemigo sino
como derecho del ciudadano.
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